CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN 50896 Blanca Luz Flórez Gaviria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 360 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Fiscal 26 Seccional de Caucasia, contra el fallo del 30 de septiembre de 2010, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, amparó los derechos de petición y acceso a la justicia de la señora Blanca Luz Flórez Gaviria.
ANTECEDENTES El Tribunal a quo los resumió así: “Asevera el accionante en su demanda que debido al fallecimiento de la madre de la señora BLANCA LUZ FLOREZ GAVIRIA, quien al parecer pereció debido a una descarga eléctrica que sufrió, al tener contacto con la pared de su vivienda, peticionaron a la entidad demandada, la expedición de copia autentica de los documentos que reposen en la investigación penal por la muerte de la mencionada, con el fin de usarlos como prueba, para establecer el nexo causal de la muerte, en una acción que pretenden ejercer en contra de la empresa prestadora del servicio de energía, o en caso de establecerse que fue otra la causa de la muerte y no la actividad peligrosa ejercida pro dicha empresa, desistir de presentar la demanda.
Cuenta el accionante, que la Fiscalía 26 seccional (sic), en su contestación a la petición con fecha del 20 de enero de 2010, simplemente informó que dicha unidad adelantó la indagación, la misma que fue archivada mediante resolución del 18 de mayo de 2009, con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y que no se expide copia de todo lo actuado, por tener reserva judicial.
Luego, solicitaron una inspección judicial anticipada a la oficina del Fiscal 26 Seccional de Caucasia, a través del Juez Promiscuo Municipal de dicho municipio, con quien se realizó la visita el 13 de julio de 2010 y el funcionario, se negó a suministrar al Juez las copias, aduciendo que ese no era el medio adecuado, expresando además que la solicitud se podía realizar mediante derecho de petición, por lo que nuevamente, elevaron dicha solicitud de las copias referidas, las cuales, requirieron para conocer la verdad de la causa de la muerte de doña BETILA, para que, en caso de encontrarlo procedente, consolidar probatoriamente una pretensión indemnizatoria.
Expresó el accionante, que en respuesta a esa solicitud, efectuada el pasado 26 de julio, el Fiscal negó la expedición de las copias y se limitó a realizar un índice de las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal, sugiriendo a la solicitante, que demandara tranquilamente, pidiendo al Juez que oficie a la Fiscalía solicitando remitir las copias con destino al expediente.
Piensa el accionante, que lo que pretende el funcionario es que se demande a ciegas. Considera que con la negativa del Fiscal 26 Seccional de Caucasia, de suministrar dichas copias, se vulneran los derechos fundamentales de la señora BLANCA LUZ FLOREZ GAVIRIA, a la información y el acceso a la justicia, agregando que los hijos de la occisa, tienen derecho a conocer la verdad de la causa de la muerte de su progenitora y la fuente idónea para conocerla, son las pesquisas que adelantó la Fiscalía dentro de la investigación y la necropsia.
Así, una vez conocida dicha verdad, decidir si reclaman judicialmente una indemnización. Solicita, que el Fiscal 26 Seccional, el expida las copia de los documentos que reposan en dicha entidad.” 2. La respuesta. 2.1. Fiscal 26 Seccional de Caucasia. Luego de realizar un breve recuento de la actuación surtida manifiesta: 1- Desde el 23 de mayo de 2009 se adelanta indagación para establecer si existe un delito de homicidio culposo y de ser así, indagar por sus autores o participes. 2- Dentro de tales actuaciones se ha practicado inspección técnica al cadáver, entrevista a BLANCA LUZ FLOREZ GAVIRA, entrega del cuerpo a MANUEL ANTONIO RAMOS CONTRERAS e informe pericial de necropsia suscrito por el médico forense. 3- Advierte que en ningún momento se opuso a la diligencia de inspección judicial anticipada, lo que sucede es que por tratarse de un asunto sometido a la Ley 906 de 2004 no procede la expedición de copias. 4- De cara a los derechos de petición invocados, reconoce haberlos recibido y suministrado respuesta a las solicitudes planteadas. 5- Asegura que no es por capricho que no se le expidan, situación que se le explicó a la actora, bajo el entendido de que existe reserva constitucional y legal frente a los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se recauden con ocasión de la comisión de delitos. 6- Destaca que en este evento aun no se ha realizado imputación, ni se ha demandado la acusación, momento procesal en que resulta procedente el descubrimiento de los elementos materiales de prueba. 7- Recuerda que al interior de la Ley 906 de 2004 tanto para los acusados como las víctimas se han establecido unos limites que no se pueden desconocer. 8- Considera que no se ha conculcado derecho alguno pues las solicitudes presentadas se han resuelto, situación distinta es que pretenda la obtención de elementos materiales probatorios, los que solo constituyen prueba en el juicio. 9- Por tales razones demanda la improcedencia del amparo, ya que según lo dispuesto en la sentencia C-1194 de 2005 la obligación de descubrir los elementos de prueba nace a partir de la formulación de acusación..
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó el derecho de petición invocado. Sus argumentos: 1. El artículo 18 de la ley 906 de 2004, no impide a la víctima el derecho a conocer la verdad y frente a tal postulado no puede existir reserva. 2. Resulta válido que la hija de la occisa quiera saber que fue lo que ocurrió y si es del caso presente las pretensiones indemnizatorias. 3.
La reserva que alega la autoridad accionada, se impone para evitar que se afecte la investigación, sin embargo, en este evento es la víctima la interesada en conocer lo verdaderamente ocurrido, situación que no se perturba con la expedición de los documentos que se demandan. 4. No se encuentran razones fundadas en la negativa a expedir las copias, motivo por el cual se amparan los derechos de la quejosa y se ordena al Fiscal 26 Seccional de Caucasia su expedición. IMPUGNACIÓN A cargo de la autoridad accionada.
Sus argumentos: i) No es cierto que la investigación se encuentre archivada. ii) Pretender que a la víctima se le entreguen los elementos materiales probatorios y la evidencia física antes de las oportunidades constitucionales y legales, es dejar al descubierto cualquier estrategia del programa metodológico. iii) Si se expiden tales copias a la presunta víctima atendiendo el principio de igualdad, lo propio se impondría con los indiciados. iv) La decisión recurrida ha desatado una serie de peticiones en otras investigaciones, donde se demandan las copias con el mismo argumento de la demandante. v) No es un capricho el que se informe que de conformidad con el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, es con la formulación de acusación donde se inicia el descubrimiento probatorio.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger el derecho al debido proceso, el principio de legalidad y favorabilidad que aduce la accionante, presuntamente infringidos por la Fiscalía 26 Seccional de Caucasia, al negarse a expedir las copias de la actuación realizada en la fase de indagación e investigación. CONSIDERACIONES La Sala revocará la decisión del A quo por las siguientes razones: 1).
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. 2). Ese amparo de derechos fundamentales se encuentra en armonía con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establecen la existencia de un mecanismo judicial que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales. 3).
Los operadores judiciales, como es obvio, no escapan a tal control, pues eventualmente sus decisiones pueden contener ostensibles defectos constitutivos de vía de hecho que deben ser conjurados cuando no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado. 4). Frente al asunto examinado, la Sala comparte ampliamente las razones expuestas por la autoridad accionada, pues en la decisión de abstenerse de expedir las copias, no se observa una conducta que desconozca el orden jurídico y los derechos fundamentales de la actora. 5).
La Fiscalía brindó a la peticionara una respuesta que respeta el núcleo esencial del derecho de petición, pues tal como lo consideró, no era posible darle curso a la solicitud de copias. 6) En efecto, la indagación tiene como propósito establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, determinar si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado; caracterizándose esta etapa por ser reservada y con un alto grado de incertidumbre y en la cual si el fiscal al sopesar los resultados obtenidos deduce que mediante las evidencias o los elementos materiales de prueba o la información acopiada no es posible demostrar que la conducta es típica (tipo objetivo) o que nunca existió, tendrá que disponer el archivo de la investigación de acuerdo con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, decisión última que aun no se ha adoptado.
Ahora, su condición de víctima no la habilita per se para tener un acceso ilimitado a la actuación, pues de considerarse tal postura y en aras del principio de igualdad de armas que gobierna el sistema acusatorio, en idéntica forma habría de procederse frente al indiciado, situación que se ofrece insostenible. 7) De allí que resulta válida la negativa a expedir las copias, pues como aun no se ha tomado una determinación definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se conserva latente la posibilidad de continuar con la indagación y se mantiene vigente su naturaleza reservada, siendo por ello que no resultó acertada la decisión del a quo al autorizar su expedición. 8) Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a revocar la decisión cuestionada y en su defecto a negar por improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales alegados por Blanca Luz Flórez Gaviria a través de apoderado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Comisión de servicios SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fl 32 y 33 cuaderno de tutela. � Folios 17 a 30 Cuaderno Tribunal. � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobado mediante Ley 16 de 1972 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación Rad. 31780, 15 de julio de 2009 � Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2005: “La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito.
Dado que los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio.
La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación Rad. 31780, 15 de julio de 2009 PAGE 10