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T-50895 (11-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50895 Héctor José Hoyos Saavedra. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 368. Bogotá, D.C., noviembre once (11) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Héctor José Hoyos Saavedra, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano atrás referenciado presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala el demandante que se inscribió en el concurso para la provisión de cargos convocado por la Fiscalía General de la Nación. 2. Luego de superar las diferentes pruebas y etapas del concurso convocatoria 004 -2007, mediante Acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008 se aprobó el registro de elegibles, el cual fue modificado por el Acuerdo 032 de 2009 y aclarado con el Acuerdo 001 de 2010. 3.

Como quiera que Héctor José Hoyos Saavedra aparece ubicado en el puesto veinte (20) a nivel nacional para ocupar el cargo de Fiscal Delegado ante los Tribunales Delegados, la Fiscalía General de la Nación dando cumplimiento a la convocatoria 004 de 2007 lo nombró en período de prueba en la seccional Cartagena, el cual no aceptó. 4. En ejercicio del derecho de petición el accionante atrás referenciado radicados en dicha Institución los días 11 y 12 de noviembre de 2009, solicitó dictara el respectivo acto administrativo a través del cual lo nombrara en el cargo para el cual concursó en una ciudad donde quedara cerca a su familia - Tunja, Boyacá-, la demandada mediante oficio O.P. D.P. n° 20097011732471 de fecha 17 de noviembre de 2009, le puso de presente que la persona que figure en la lista de elegibles podrá ser excluida de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo 001 de 2006 Retiro de la Lista de Elegibles, de acuerdo con la causal “ no aceptar el nombramiento en el cargo para el cual concursó, salvo circunstancias de fuerza mayor comprobada y previamente evaluada por la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera”. 5.

La Seccional Cartagena mediante oficio CNAC N° 0218 del 6 de enero de 2010 le informó al accionante el contenido de la Resolución N° 0919 de 18 de diciembre de 2009 “Procedimiento Sumario de Retiro de Registro Definitivo de Elegibles” y le solicitó se pronunciara frente a ese acto administrativo, el actor oportunamente puso a consideración las razones por las cuales no aceptó el nombramiento en esa ciudad y se está a la espera que se tome una decisión de fondo. 6.

Héctor José Hoyos Saavedra acudió al juez de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, acceso a cargos públicos, los que considera vulnerados en tanto no ha sido designado en el mencionado cargo y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada proceda a realizar su nombramiento en la Seccional de Fiscalías de Bogotá u otra más cercana a la ciudad de Tunja, si hubiere vacante, teniendo en cuenta que hace parte de la lista de elegibles.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda y ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera en la Fiscalía, autoridades accionadas. 2. La Fiscalía General de la Nación solicitó se declare improcedente el amparo solicitado porque conceder las pretensiones del actor configuraría un trato discriminatorio con los demás participantes del concurso, ya que éstos han respetado los términos de la convocatoria y se encuentran en disposición de prestar sus servicios donde se requiera y no donde lo consideren conveniente. 3.

La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, luego de hacer un recuento de las solicitudes realizadas por el accionante, puso de presente que el 10 de agosto de 2010 una vez analizadas las respuestas presentadas por los participantes que se encuentran dentro de la Resolución 0919 de 18 de diciembre de 2009 del por qué no aceptaron sus nombramientos en período de prueba, se estableció que la situación manifestada por Héctor José Hoyos Saavedra sería analizada en la próxima sesión de Comisión para determinar si se configura el desarraigo familiar y se procederá a informarle la decisión adoptada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió negar por improcedente el amparo de los derechos invocados porque considera que éstos no son susceptibles de ser protegidos por vía de tutela, para lo cual es indispensable que se demuestre la existencia de actos u omisiones que obstruyan su ejercicio o los desconozcan y que no exista otra alternativa judicial de defensa.

No obstante amparó a Héctor José Hoyos Saavedra el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenó: “… a la COMISIÓN NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término improrrogable de TRES (3) DÍAS proceda a resolver de fondo su derecho de petición del 11 y 12 de noviembre de 2009, radicados bajo los números 20096112067312-20096112067322 y 20096112078742”.

LA IMPUGNACIÓN: El accionante al momento de ser notificado recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se ordene a la entidad demandada lo nombre en el cargo de Fiscal Delegado de Tribunal en Tunja o en una ciudad cercana. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado porque Héctor José Hoyos Saavedra, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce en la demanda de tutela y así lo corrobora la Fiscalía General de la Nación, el actor fue nombrado en período de prueba para el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal según Convocatoria 004 de 2007 en la seccional Cartagena, solo que motu propio decidió no aceptar. 5.

A lo anterior, se suma que la entidad demandada en el traslado respectivo informó al juez de tutela que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera -CNAC- el 10 de agosto de 2010, una vez analizó las respuestas presentadas por los participantes que se encuentran dentro de la Resolución 0919 de 18 de diciembre de 2009, a quienes se les solicitó que manifestaran las razones por las cuales no aceptaron el nombramiento en período de prueba, entre las cuales se encuentra la de Héctor José Hoyos Saavedra, se estableció que la situación manifestada por el accionante sería estudiada por la Comisión para determinar si se configura el arraigo familiar, caso éste que será debatido en la próxima sesión y una vez se defina su situación se procederá a informarle. 6.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara a las autoridades demandadas procedan de la manera como lo pretende el accionante, si se tiene en cuenta que de las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para demostrar que el actor se encuentra en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 86 de la Constitución Política para ser beneficiado con una orden de amparo, por cuanto no aparecen debidamente acreditadas las omisiones endilgadas a la Institución demandada, máxime cuando demostrado está que el ente investigador nombró en período de prueba a Héctor José Hoyos Saavedra en el cargo para el cual participó, solo que decidió no aceptar, motivo por el cual no puede alegar una situación que el mismo cohonestó. 7.

Además, precisa la Sala que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del accionante sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que Héctor José Hoyos Saavedra no demostró perjuicio irremediable alguno y la Sala tampoco lo advierte. 8.

En cuanto al derecho fundamental protegido por el Tribunal, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 9.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 10. En tales condiciones, la Sala revocará el derecho amparado por la Corporación Judicial de primera instancia porque si bien es cierto es que Héctor José Hoyos Saavedra elevó petición los días 11 y 12 de noviembre de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación, también lo es que demostrado está que ese ente dio respuesta mediante oficio O.P. D.P. n° 20097011732471 del 17 de noviembre de 2009, mediante el cual le puso de presente que la persona que figure en la lista de elegibles podrá ser excluida de conformidad con el artículo 25 del Acuerdo 001 de 2006 Retiro de la Lista de Elegibles, de acuerdo con la causal “ no aceptar el nombramiento en el cargo para el cual concursó, salvo circunstancias de fuerza mayor comprobada y previamente evaluada por la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera”, situación que viene siendo analizada para establecer si se configura el desarraigo familiar, pronunciamiento frente al cual sino está de acuerdo podrá ejercer los mecanismos de ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. REVOCAR la decisión proferida el 30 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en cuanto tuteló el derecho de petición al ciudadano Héctor José Hoyos Saavedra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo demás se confirma el fallo. Y, 2°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Impedido JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTIZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. 1