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T-50894 (11-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50894 PEDRO JULIO BALLESTEROS LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50894 PEDRO JULIO BALLESTEROS LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 368 Bogotá D. C., noviembre once (11) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante PEDRO JULIO BALLESTEROS LÓPEZ, contra la sentencia del pasado 5 de octubre de 2010 a través de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta ciudad, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le correspondió vigilar la pena impuesta a PEDRO JULIO BALLESTEROS LÓPEZ por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativà, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento, habiéndosele sustituido la pena de prisión por domiciliaria y posteriormente, mediante providencia del 23 de marzo de 2007, se le concedió el permiso para trabajar fuera del domicilio.

Aparece igualmente, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativà condenó a BALLESTEROS LÓPEZ por el delito de inasistencia alimentaria, sanción que ejecuta el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Es así, que el procesado permaneció privado de la libertad inicialmente por razón de la actuación que se le adelantó por el delito de acceso carnal violento, habiéndosele capturado el 4 de abril de 2010 en virtud de la condena que registra por el punible de inasistencia alimentaria.

Asimismo, se tiene que mediante auto del 23 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la acumulación jurídica de las penas reseñadas y ordenó la valoración médica del sentenciado por parte del Instituto de Medicina Legal. En tales condiciones, el ciudadano PEDRO JULIO BALLESTEROS LÓPEZ instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto afirma, en momento alguno se le notificó la revocatoria del beneficio inicialmente otorgado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ésta ciudad –prisión domiciliaria y permiso para trabajar-.

De otra parte destaca, actualmente presenta serios quebrantos de salud debido a la cirugía a corazón abierto que le fue practicada, situación que ameritó la concesión de la prisión domiciliaria. Finalmente precisa, en su caso debe procederse a la acumulación jurídica de penas para evitar fenómenos prescriptivos. Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, salud y trabajo y en tal virtud solicita, se le restablezca el beneficio de prisión domiciliaria que le fuera otorgado.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inició las diligencias correspondientes ordenando la vinculación oficiosa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y estableció que ese despacho mediante providencia del 23 de septiembre de 2010 decretó a favor del actor la acumulación jurídica de penas reclamada, razón por la cual declaró que la acción carece de objeto y en consecuencia negó la solicitud de amparo en cuanto a dicho asunto se refiere.

De otra parte, declaró la improcedencia de la acción frente a la supuesta vulneración de derechos que alega el actor por razón de la privación de la libertad que se dispuso cuando gozaba de los beneficios de la prisión domiciliaria y permiso para trabajar fuera del domicilio, como que, al revisar el escrito contentivo de la demanda, se evidencia que el actor no ha agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial establecidos en la ley para buscar la protección de sus garantías, pues del propio juez accionado se extrae que el accionante no ha elevado requerimiento alguno para que se le restituyan los beneficios que venía gozando hasta el momento que fue capturado (el pasado 30 de abril de 2010) para cumplir la sentencia que le fuera impuesta por el delito de inasistencia alimentaria, sin que además se allegue elemento de juicio alguno que le permita entrar a verificar la supuesta enfermedad que le impediría cumplir la pena que viene purgando en el centro de reclusión, situación que por el contrario el juez ejecutor asumió en forma diligente, pues ordenó, que el Instituto de Medicina Legal le hiciera un reconocimiento médico legal al actor.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda, a la vez que solicita se decrete la nulidad del proveído que declaró la acumulación jurídica de penas en orden a restablecer el procedimiento legal conforme lo dispuso el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.

En caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo el Tribunal Superior de Bogotá, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo era obtener la acumulación jurídica de penas, al haberse dictado la correspondiente decisión no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada.

Ahora bien, si lo pretendido por el actor es cuestionar la providencia a través de la cual se dispuso la acumulación jurídica de penas, ha de decirse que cuenta con los medios de defensa que bien pueden ser promovidos ante el juez accionado, interponiendo para el efecto los recursos ordinarios que la ley prevé, sin que le esté dado al juez constitucional intervenir en el asunto dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo.

De otra parte, en cuanto hace relación al restablecimiento de la prisión domiciliaria que venía gozando el accionante tampoco procede el amparo, pues de los elementos de prueba allegados a este trámite, específicamente la respuesta suministrada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, permiten concluir que el actor no ha elevado ante éste petición alguna dirigida a obtener el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de prisión ahora reclamado, luego, al no existir evidencia sobre requerimiento previo por parte del accionante ante la autoridad competente para pronunciarse sobre dicho asunto, es claro que no existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora del derecho fundamental al debido proceso atribuible a la autoridad accionada, todo lo cual, de contera, torna improcedente el amparo, sin que además resulte cierto como lo afirma el demandante, que se le hubiera revocado la prisión domiciliaria otorgada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sino que en virtud de la condena en firme que registra en su contra por el delito de inasistencia alimentaria le correspondía al despacho ejecutor dejarlo a disposición del accionado a efectos de iniciar la ejecución de dicha pena, de modo que no se hacía exigible notificación alguna sobre el particular como desacertadamente lo plantea el actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ 9