CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50893 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3996-2013 Radicación N° 50893 Acta N°38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por la SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE AGUSTÍN CODAZZI – CESAR, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró CARLOS ARTURO TRIANA VERA contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante celebró un contrato de Leasing con la empresa Leasing Colombia S.A. en octubre de 2005, cuyo objeto era administrar un vehículo de servicio público de placas ZCW-126, modelo 2006, por el cual le otorgaban una renta periódica. Asegura el tutelante que el 17 de septiembre de 2010, una vez terminó el contrato, solicitó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Agustín Codazzi, el traspaso del automóvil y que le fueran restituidos los documentos del mismo, petición que no ha sido resuelta por dicha entidad.
Aduce que elevó derecho de petición el 17 de abril de 2012, en el cual solicitó que le informaran la fecha en la cual le harían el traspaso del vehículo automotor, igualmente le pidió a la Secretaría de Tránsito que se comunicara con el servicio del RUNT para poder inscribir el vehículo en dicha entidad. Que la Secretaría contestó que su función es tramitar ante el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT la inclusión de los autos inscritos en su dependencia sin embargo, no cuenta con los nuevos rangos y que no está en línea con el RUNT para realizar el trámite pretendido.
Que el Ministerio de Transporte le informó el 2 de mayo de 2013, que no era competente para ingresar la información de vehículos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Agustín Codazzi. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, al debido proceso. Que en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Agustín Codazzi que realice los trámites tendientes a la inscripción en el RUNT, del vehículo de placas ZWC 126, al igual que el traspaso de propiedad, como quiera que en la entidad ya existe la documentación que determina la adquisición de dicho automotor.
Que se conmine al Ministerio accionado para que vigile y controle a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Agustín Codazzi para que ejecute los trámites de inscripción y traspaso del vehículo de placas ZCW -126. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción tutela, notificó a las entidades accionadas y corrió traslado de rigor.
Dentro del término, el Ministerio de Transporte señaló que, a partir de la expedición de la Resolución N° 2757 del 10 de julio de 2008, se establecieron las condiciones para que los Organismos de Tránsito efectuaran la depuración y migración de la información de los vehículos en el sistema del RUNT, quienes en ultimas deben responder por las demandas que sobre el tema impongan los ciudadanos. Agregó que verificó la asignación de rangos por parte del Ministerio de Transporte a los organismos de tránsito, y que el rango comprendido entre placas ZCWOOO a ZCZ999, entre las cuales se encuentra la placa referida por el gestor, ZCW I26, fue legal y efectivamente asignado a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI - CESAR, por medio de Resolución N° 2956 de 1996.
Igualmente, sostuvo que consultó en la plataforma HQ- RUNT la información del vehículo y no existen registros determinándose que la información de la ZCW126 no fue migrada oportunamente al RUNT por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Agustín Codazzi, Cesar, en claro incumplimiento a lo dispuesto por la mentada Resolución N°2757 del 10 de julio de 2008 y a lo establecido en el artículo 210 del Decreto 019 del 10 de enero de 2012.
Que la autoridad Municipal de tránsito accionada se encuentra desconectada del RUNT por disposición del Ministerio hasta tanto no cumpla con el porcentaje óptimo de depuración y migración de la información de las licencias de conducción que ha expedido y de los vehículos automotores que tiene matriculados. Con fallo de tutela del 13 de junio de 2013, se puso fin a la primera instancia, tuteló el derecho al debido proceso administrativo del accionante, para lo cual se ordenó al Municipio Agustín Codazzi - Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, a través de su Alcalde y el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal, que dentro del término perentorio de 48 horas, a partir de la notificación de la sentencia, lleven a término todas las gestiones tendientes a seguir los procedimientos descritos en los instructivos de traslado y migración que se encuentran en la página web del RUNT.
Para tal fin debe hacer contacto con los funcionarios competentes del RUNT, para realizar el envío de los soportes para el traslado y de esta manera dejar el vehículo de placas ZCW126 activo. Además, instó a la Secretaría de Transito y Transporte Municipal de Agustín Codazzi -Cesar, a través de su Secretario, para que informe al Ministerio de Transporte el porcentaje óptimo de depuración y migración de los tramites que le habían sido asignados conforme a la resolución 2757 del 10 de julio de 2008 y el Decreto 019 del 10 de enero de 2012.
Para ello consideró, que: “El gestor sostiene que el vehículo de placas ZCW-126 se encuentra reportado en la Secretaría de Transporte del Municipio de Codazzi (Cesar), entidad ésta que tal como lo señaló el Ministerio de Transporte y se observa a folio 16, no ha cumplido su obligación de corregir, depurar, cargar diariamente y migrar la información de los vehículos, lo cual deviene de manera indefectible en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor.
En efecto, la Secretaría de Tránsito de Codazzi se ha abstenido de migrar la información de manera oportuna, y ahora alega su imposibilidad de efectuarla, bajo el argumento que no posee conexión con el sistema Runt. Y es que precisamente dicha circunstancia -la falta de conexión al RUNT-, obedece a su conducta negligente respecto del cumplimiento de lo ordenado por las normas comentadas.
Por ello, la falta de actualización de la información relativa al mentado vehículo, es atribuible a conductas activas u omisivas de la autoridad demandada - Secretaría de tránsito de Codazzi- a quien, por tanto, se le puede endilgar la amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, puesto ha sido negligente frente a sus deberes legales ya mencionados, lo cual conduce disponer el amparo del referido derecho.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Agustín Codazzi-Cesar la impugnó. Señaló que teniendo en cuenta el deber que tiene de migrar la información al RUNT de todos los vehículos que reposan en esa Secretaría, se permite informar que ha adelantado este proceso, así lo prueban los correos que ha enviado al RUNT con las tablas correspondientes que contienen las características y especificaciones de cada vehículo, incluyendo el de placas ZCW-126.
Que la última fecha de envió fue el 12 de febrero de 2013, pero aún no ha obtenido respuesta ni novedad por parte de RUNT. Que el trámite del traspaso se encuentra sujeto a la interacción con el RUNT y que revisado la hoja de vida del vehículo en mención no se encontró formulario de solicitud de trámites debidamente diligenciado y demás documentos establecidos por la norma, por lo que no se ha llevado a cabo la legalización del traspaso.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se observa que el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo al debido proceso del accionante al considerar que la Secretaría de Tránsito de Agustín - Codazzi se ha abstenido de migrar la información de manera oportuna al RUNT y por tanto la falta de actualización de la información relativa al mentado vehículo, es atribuible a conductas activas u omisivas de la Secretaria accionada a quien se le puede endilgar la amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor, puesto ha sido negligente frente a sus deberes legales.
Ahora bien, pretende la Secretaría de Transito y Transporte de Agustín Codazzi, en su escrito de impugnación que se revoque el fallo impugnado, por cuanto ha adelantado el proceso de migrar la información como lo prueban los correos enviados al RUNT que contienen las características de cada vehículo incluyendo el de placas ZCW-126, pero que no han obtenido respuesta ni novedad por parte del RUNT y, por tanto el trámite se encuentra sujeto a la interacción con el RUNT.
Así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación no esta llamada a prosperar y se debe confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones: Desde la expedición de la Resolución N°2757 de 10 julio de 2008 del Ministerio Transporte se estableció que los Organismos de Tránsito eran los responsables de la corrección, depuración, cargue diario y migración de la información al sistema RUNT.
De donde surge con claridad la obligación de la Secretaría accionada, para efectuar la migración de la información del vehículo de placas ZCW 126, por encontrarse dicho vehículo dentro del rango de las placas asignadas a esa Secretaría como lo puso de presente el Ministerio de Transporte. En este orden ideas, una vez establecida la obligación de la impugnante en el trámite cuestionado, se revisa la documental allegada al proceso sin que se advierta la existencia de ningún elemento de juicio que respalde la afirmación de la Secretaría acusada, con relación a que ha adelantado el proceso de migrar la información y, por el contrario, del informe rendido por el Ministerio de Transporte se evidencia el claro incumplimiento por parte de esta, a lo dispuesto por la Resolución N°2757 del 10 de julio de 2008 y a lo establecido en el artículo 210 del Decreto 019 de 2012.
Por tanto, la tardanza de la impugnante, sin justificación alguna en la migración de la información vulnera el derecho al debido proceso del peticionario. Por ende, en aras de proteger el derecho al debido proceso del señor Carlos Arturo Triana Vera se hace necesario mantener la orden de tutela dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ARTURO TRIANA VERA, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARIA DE TRÁNSITO DE AGUSTÍN CODAZZI – CESAR SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10