Micelio
T-50892 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 50892 A/. LUIS ANTONIO GONZÁLEZ ROPERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 50892 A/. LUIS ANTONIO GONZÁLEZ ROPERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 7 de septiembre proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por LUIS ANTONIO GONZÁLEZ ROPERO, a nombre propio, contra la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Expuso que prestó sus servicios como celador para el Colegio Oficial Carlos Meisel de Barranquilla entre 1994 y finales de 2001, cuando se le informó que sus ‘servicios no eran mas requeridos’, pero no se le cancelaron sus prestaciones sociales, razón por la cual presentó demanda laboral contra el ente educativo y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como dueño del mismo; el 30 de marzo de 2009 el Juzgado 4 Laboral del Circuito de dicha ciudad profirió sentencia donde se declaró la existencia de una relación de carácter laboral y ‘condenó al Distrito a pagarme la suma de $31’221.657.25 por concepto de prestaciones sociales no canceladas e indemnización moratoria’, decisión que apeló la parte demandada; la Corporación accionada, el 30 de abril de 2010, la revocó; afirmó que la Sala determinó que ‘ por la naturaleza de la labor desempeñada ostentaba la calidad de Empleado Público y no oficial y ante la no existencia del contrato o el documento que contenía mi vinculación al Distrito mediante disposición legal y reglamentaria, desconoce la prestación del servicio’, con lo que se ignoraron ‘unos hechos debidamente probados dentro del proceso como lo es la prestación del servicio’; que se omitió dar aplicación ‘al principio según el cual, si el fallador observa que la litis puesta en su conocimiento es competencia de otra jurisdicción, debe manifestarlo así y remitir el expediente a la jurisdicción competente’, por lo que su expediente se debió enviar a la justicia contenciosa administrativa.

Por lo anterior solicitó conceder la tutela de los derechos quebrantados por la sentencia del 30 de abril del 2010, proferida por la Corporación accionada.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo invocada al considerar que: (i) el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, desconociendo el propósito de la tutela, que no es otro, que la protección inmediata de derechos fundamentales; y, (ii) el juez colegiado al desatar el recurso elevado, estudió las normas aplicables al asunto sometido a consideración y con las pruebas allegadas al proceso fundamentó su decisión, sin que observe en tal actuar la violación a derecho fundamental alguno. III.

LA IMPUGNACION El actor, inconforme con la decisión adoptada la impugnó, insistiendo en la violación de sus derechos con la postura adoptada en la decisión de la Sala Laboral accionada. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por LUIS ANTONIO GÓNZALEZ ROPERO por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho –criterio desarrollado por vía de las causales de procedibilidad específica-, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas de la parte accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad con la entidad suficiente para provocar el conocimiento de un juez ajeno a la jurisdicción ordinaria y se reabra un debate ya concluido.

En efecto, en el caso en cuestión, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada en el proceso ordinario, al advertirse que lo que el actor pretende es trasladar la discusión jurídica propia de éste al ámbito constitucional, al haber negado la autoridad accionada las pretensiones impetradas en su demanda laboral con ocasión del recurso de alzada propuesto por la entonces demandada.

Y Máxime cuando, la decisión atacada fue el producto del juicio de los funcionarios judiciales llamados a desatar la litis una vez analizaron los supuestos fácticos, probatorios y procedimentales del mismo, y de acuerdo con los cuales no encontraron satisfechos los supuestos de la relación laboral y menos, tratándose de servidores estatales –trabajador oficial-, no resultando entonces válido, que pretenda emplear la parte vencida, la acción constitucional como una instancia adicional en donde se acepte su tesis al ser este un mecanismo para protección de derechos fundamentales y no un instrumento para interferir o desconocer la estructura de los distintos procedimientos que se adelantan en la jurisdicción ordinaria.

De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica-probatoria debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional. Por manera que, sin que se evidencie a simple vista que se haya cometido error alguno en la decisión adoptada por la Sala accionada o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación, al estar la determinación atacada sustentada con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.

Así las cosas y como ya se había anunciado, el fallo será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 42 cno. Sala de Casación Laboral 5 7