Micelio
T-50891(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50891 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3741-2013 Radicación N° 50891 Acta N°36 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo de 15 de agosto de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que le promovió LUIS VALENTÍN RICHARD MOSQUERA, y a la que se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital. Refirió que ingresó a prestar el servicio militar como soldado regular; el 18 de febrero de 2004, cuando realizaba un entrenamiento técnico sufrió una lesión; el 4 de abril de 2005 la Junta Médica lo valoró y concluyó que “ durante liga de lucha en combate cuerpo a cuerpo sufre lesión en ambas rodillas, tratado por ortopedia realizándole menicectomía izquierda además condromalacia patelar leve que deja como secuela: Dolor bilateral de rodilla, hipocromía residual de más o menos 3x2 cms a nivel de cara anterior antebrazo izquierdo sin limitación funcional ”.

Aseveró que inconforme con la calificación solicitó convocar al Tribunal Médico Laboral, quien el 17 de junio de 2005 modificó el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, sin que desde esa fecha haya recibido ningún tratamiento; que aunque han transcurrido más de 8 años, la lesión persiste y no obstante los accionados le negaron la protección en salud por considerar que esa obligación terminó cuando dejó de prestar el servicio militar y que su nombre no aparece registrado en la Dirección de Sanidad Militar.

Dijo que ante esa situación debió asistir a médico particular quien le ordenó resonancia magnética, la que se le practicó el 26 de junio de 2013 y en la que se le diagnosticó la “ruptura del cuerno posterior en el menisco medial de la rodilla izquierda, requiriendo cirugía para reparar”. Señaló que la cirugía y tratamientos que requiere deben asumirlos los accionados porque no hubo reparación total del daño sufrido en el accidente que aconteció en desarrollo de la actividad militar y por ello solicitó ser valorado nuevamente por la Junta Médica Laboral.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 37 y 38). La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que el retiro del servicio del actor se produjo el 6 de abril de 2005; que en la Junta Médica del 4 de abril de ese año se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 27.55%, que el Tribunal Médico la modificó al 37%; que se encuentra vinculado en el régimen subsidiado al servicio de salud por la EPS Caprecom y en esa medida no se le han vulnerado sus derechos fundamentales (folios 58 a 61).

En sentencia del 15 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó los derechos y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que “ continúen dispensando la atención en salud al accionante y adelanten los procedimientos y exámenes médicos necesarios, al igual que el suministro de medicamentos requeridos para la recuperación integral de las lesiones padecidas en las rodillas por el accionante, con ocasión del accidente sufrido durante la prestación del servicio militar”.

En lo que es objeto de la impugnación, encontró acreditado que “ la afectación en salud del accionante, originada en los hechos ocurridos el 18 de febrero de 2004, estando al servicio activo como soldado regular, aún persiste en la actualidad, en particular las complicaciones padecidas en su rodilla izquierda y existe un nexo causal entre las dolencias de antaño y las que padece ahora, de donde se concluye que la Institución accionada sí está obligada a continuar brindándole atención médica, (…) dada la necesidad en la continuidad del tratamiento y considerando la protección reforzada de las personas con discapacidad, como sucede en este asunto, atención que debe dispensarse mientras subsistan los padecimientos que se causaron con ocasión de la prestación del servicio militar, hasta lograr su recuperación, si ello resulta probable ”, negó la protección en cuanto a la nueva valoración de la Junta Médica Militar (folios 62 a 67).

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó; reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela (folios 75 a 77). SE CONSIDERA En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

Según la documental aportada, durante la prestación del servicio militar, el actor sufrió un evento traumático que afectó ostensiblemente su locomoción y progresivamente su condición normal de vida de acuerdo con la valoración de la Junta Médica Laboral. De la respuesta dada por la entidad impugnante, se advierte que tras la desvinculación del accionante, acaecida el 6 de abril de 2005, no se le han brindado los servicios médicos asistenciales que requiere para su tratamiento, rehabilitación o cirugía, por considerar que no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del Sistema de Salud de esa Institución, argumentos que no son de recibo por los motivos que esta Sala ha expuesto en múltiples y similares situaciones, tal es el caso de la sentencia del 9 de octubre de 2013, radicado 50399, en la que se dijo: “ Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, con secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a tales ciudadanos; ello es así, porque la incorporación genera sobre el Estado específicas obligaciones referentes a la protección que deben brindar a la salud de sus miembros, responsabilidades que adquieren una especial connotación por causa de las características propias de la actividad militar, y que justifican el derecho del quejoso a reclamar de esos organismos estatales la atención médica requerida para conservar o recuperar su estado normal de salud, en principio porque agotado el reclutamiento tras un minucioso examen de las aptitudes y condiciones del aspirante, recae sobre el Ejército la carga de velar por su salud durante la prestación del servicio y aún con posterioridad cuando se presentan eventos como el ahora expuesto, ya que las Fuerzas Militares deben garantizar a quien se retira el reingreso a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución. “Además porque, como se estableció, el desacuartelamiento se produjo por la disminución de su capacidad psicofísica que lo afectó por causa y en ocasión de la prestación del servicio, y es por ello, que el Ejército Nacional debe proveer los requerimientos médicos posteriores a su retiro, dado que el desarrollo de una enfermedad adquirida durante la incorporación genera secuelas que no cesan por la culminación de la actividad milita.

“Así las cosas, se ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o del Ejército Nacional, que durante el desarrollo del servicio o con ocasión sufran menoscabo en su estado de salud y que se mantenga a futuro, y limite sensiblemente o de manera absoluta su adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente Institución les suministre, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, la atención médica, quirúrgica, farmacéutica, terapéutica y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance ”.

En ese orden, el accionante tiene derecho a que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le continúe prestado los servicios médicos que requiera para el tratamiento de su dolencia, y es por ello que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8