Micelio
T-50891 (21-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 50891 A/. CARLOS ALBERTO OROZCO SALAZAR Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 50891 A/. CARLOS ALBERTO OROZCO SALAZAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 339 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por CARLOS ALBERTO OROZCO SALAZAR, a nombre propio, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron plasmados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, así: “Origen de estas diligencias lo constituye el informe policivo suscrito por el IT. KOSPE GREGORIO MARTINEZ PEÑA, Jefe del Grupo de Automotores Sijin Detol a través del cual deja a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata, a los señores CARLOS MARIO GALLEGO OSORIO y CARLOS ALBERTO OROZCO SALAZAR.

Refiere como motivo de ello que en razón a la información que obtuviera del Grupo de Antipiratería Terrestre de la Policía Metropolitana en el sentido de que el vehículo Chevrolet Brigadier Modelo 1988, distinguido con placas VAH-836 había sido objeto de hurto en esta ciudad de Cali por parte de sujetos desconocidos que amedrentaron al conductor del mismo, señor NESTOR ALEXANDER ESPINOSA, se adelantaron las labores tendientes a la recuperación del automotor, siendo así que personal encubierto se trasladó a la vía que comunica de Coello-Cocorá a Ibagué y a eso de las 16:45 horas, se puedo (sic) observar este automotor, guiado por quien manifestó llamarse CARLOS MARIO GALLEGO, el cual venía siendo escoltado por un vehículo Toyota de placas MDK-457, conducido por CARLOS ALBERTO OROZCO SALAZAR.

Consigna el informe que quienes participaron en el operativo se cercioraron que estas personas se comunicaban a través de equipos de avantel y una vez interceptados e informados del motivo de la retención, se procedió a incautar además de los carros como elementos un revólver marca Llama Escorpio, calibre 38 largo, número IM5748C, color negro pavonado en el regular estado con cachas de madera, dos cargadores para revólver calibre 38 largo, trece cartuchos para revólver calibre 38 marca Indumil, varios equipos de comunicación, y documentos varios.” 2.

Por los anteriores hechos, el 28 de junio de 2006, el fiscal delegado para el caso profirió resolución de acusación en contra de los implicados, como presuntos autores de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de uso personal; decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el 14 de julio del mismo año. 3.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad que el 30 de marzo de 2009, emitió sentencia en contra de los acusados condenándolos a las penas de 230 meses de prisión, multa de $700.000, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, y por concepto de perjuicios morales a 10 SMLMV; al tiempo que denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó el decomiso de algunos elementos. 4.

Apelada tal decisión por la defensa, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

5. CARLOS ALBERTO OROZCO SALAZAR, en procura de protección a sus derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela, cuestionando la tasación de la condena impuesta al haberse considerado en la misma el incremento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004, la que señala no es aplicable a su caso teniéndose en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos.

Por lo anterior, solicitó se anule la sentencia de primera instancia y se disponga lo pertinente para que el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cali a cuyo cargo está la actuación, se pronuncie con relación a la apelación. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que el día 19 de octubre de 2010, fue registrado proyecto de decisión dentro de la actuación surtida en contra del peticionario.

III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucra una actuación a cargo de una Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales. De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por CARLOS ALBERTO OROZCO SALAZAR, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales vinculadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse dictado en contra del libelista sentencia, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad de la existencia de una causal de procedibilidad específica, que se descarta de la actuación -al menos de entrada- y además se cuente con otros mecanismos de defensa judicial con los cuales acceder a sus pedimentos.

Desafortunado entonces resulta, que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento y mediante los cuales le sea posible prolongar los debates jurídico o probatorios propios de las instancias ordinarias, reabrir los oportunamente concluidos en ellas o quizá, suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

De allí que se imponga advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural a cuyo interior se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando las partes se resistan a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación, en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

De manera que, no está legitimado el juez de tutela -como se pretende en la demanda- para revisar la calificación jurídica de las conductas endilgadas al actor, el proceso de individualización de pena realizado o la aplicación de la ley en un determinado sentido, al ser ello un tema propio del funcionario a quien le fue repartido el diligenciamiento en segunda instancia -superior funcional- y el cual, recientemente registro proyecto de decisión; debiendo entonces, por ahora, esperar el resultado e incluso, de asistirle inconformidad con el mismo, acudir al recurso extraordinario de casación, agotando precisamente todos los instrumentos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico procesal penal le ofrece.

Por manera que, nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una instancia adicional en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por CARLOS ALBERTO SALAZAR OROZCO. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Providencia del 30 de marzo de 2010. Fol. 10 Cno. Corte. � Fol. 3 PAGE 8