CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5089 Acta No. 19 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por TIBERIO GÓMEZ BOHORQUEZ en calidad de Gerente de la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 14 de marzo de 2.000.
ANTECEDENTES 1 -. LINA MARÍA RINCÓN CASTILLO instauró acción de tutela contra la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. por considerar que se le han violado los derechos fundamentales al trabajo, al disfrute de la remuneración mínima, vital y móvil, a la subsistencia, a la asociación y al debido proceso. Pretende obtener de manera concreta “… dejar sin efecto la carta con que fui despedida, a causa de la violación de mis derechos fundamentales enunciados en el ordinal sexto de este escrito.
Así mismo solicito que se ordene a EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. que en el término perentorio de 48 horas computadas a partir de la notificación del fallo, me reintegre al cargo de PROFESIONAL DE SISTEMAS JUNIOR DE LA DIRECCION DE SISTEMAS, en las mismas condiciones en que lo desempeñaba antes de la carta de despido cuyos efectos se anulan.
También solicito que se radique en cabeza de quien desempeñe las funciones de la Gerente de Empresas Públicas de Bucaramanga la responsabilidad por el desacato, abierto o subrepticio, a lo que disponga, y se le advierta que, de llegar a presentarse, será sancionado por el juez de primera instancia en los términos contemplados por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.
Afirmó en síntesis la accionante haber prestado los servicios a la entidad del 4 de julio de 1.995 al 18 de febrero de 2.000, cuando la empleadora unilateralmente y sin justa causa prescindió de sus servicios, ocupó el cargo de “profesional de sistemas junior de la dirección de sistemas”. En el mes de junio de 1999 se afilió al Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga, con gran participación activa en defensa de los derechos de los trabajadores y para evitar la privatización de la empresa, como en la asamblea el 15 de enero del año en curso, en la cual se adoptó un nuevo pliego de peticiones, al igual que en la protesta el 3 de febrero por la discriminación de que eran objeto los sindicalizados.
Con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, en vigencia del fuero circunstancial, el 18 de febrero de 2000 se le hizo entrega de la nota de despido sin justa causa, determinación que solicitó anular sin haber obtenido respuesta. Finalmente anota el caos económico al que se vio abocado por la carencia de recursos para responder por su familia, al no contar con más ingresos. 2-.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral -, concedió la tutela y dispuso que en el término de 48 horas se reintegrara a la accionante al cargo y condiciones que venía desempeñando; dispuso que los conceptos salariales dejados de percibir se reclamaran por la vía ordinaria. 3-. La anterior decisión fue impugnada por el representante legal de EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., quien argumenta que el Tribunal manifestó la vulneración de los derechos fundamentales de asociación y del debido proceso, sin mediar ningún análisis; discrepa igualmente de las consideraciones del Tribunal sobre el artículo 64 del C.S.T., al ser contradictorias porque su aplicación o es arbitraria o por el contrario contiene una facultad legal que se ejerció. Anota que el juez de tutela omitió en el sub júdice aplicar el principio de la primacía de la realidad, porque la accionada recibió un sobre cuyo contenido ignoraba era el del pliego de peticiones, es decir sin el cumplimiento de las exigencias legales previstas en los artículos 432 y 433 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y que desconoció el acervo probatorio allegado en defensa de la accionada, razón por la cual decidió aceptando “… que las circunstancias que anteceden al despacho generan duda…”. La accionada reintegró a la señora RINCÓN CASTILLO, pero en decisión condicionada a la ejecutoria del fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto puesto a consideración de la Corte persigue como objetivo se ordene a la sociedad el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba antes de la desvinculación laboral el 18 de febrero de 2.000 y las consecuencias económicas del mismo; para lograr la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la asociación, al disfrute de la remuneración mínima, vital y móvil.
En el escrito de tutela se afirma que existió vinculo laboral entre la accionante y la Empresa del 4 de julio de 1.995 al 18 de febrero de 2000, que fue desvinculado con ocasión de la actividad sindical en especial por la participación en la presentación del pliego de peticiones. Se origina la controversia en torno a si la decisión de finiquitar el nexo laboral quebrantó o no el denominado fuero circunstancial; si existió o no oportuno conocimiento por la empleadora del pliego de peticiones para de allí derivar el quebranto al derecho al trabajo y de asociación, que tiene competencia definida en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según lo consagrado en el artículo 2º del C.P.L. y Ley 362 de 1.997.
Como quiera que esas instancias no se han agotado, se torna improcedente la presente acción de tutela de conformidad con las previsiones legales consagradas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela ha dicho esta Corporación de manera constante lo siguiente: “ … conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales “. ( radicación No. 3457). Entonces, como la acción de tutela es de carácter residual, resulta inadecuada cuando existen medios de defensa judicial, pues esta acción no ha sido establecida para permitir la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces.
Finalmente, cabe anotar, que además de existir otra vía, no están acreditados supuestos perjuicios ocasionados por la desvinculación laboral, por no tener el carácter de evidentes, ostensibles y mucho menos irremediables. Pues para que ello ocurra debe estarse en presencia de un derecho cierto, que no exista duda alguna acerca de su procedencia y que no se pueda reparar, circunstancias que no se evidencian en el sub examine.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. REVOCAR la sentencia dictada el catorce (14) de marzo de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y negar la tutela solicitada. 2º-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria �PAGE �8� Tutela: Rad. 5089