CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 50.889 JAIR ESTUPIÑÁN OLAYA TUTELA 1ª instancia 50.889 JAIR ESTUPIÑÁN OLAYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 339 Bogotá, D.C., veintiuno(21) de octubre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JAIR ESTUPIÑÁN OLAYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
A la acción fue vinculado de oficio, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto. Refiere el accionante que mediante auto del 11 de junio de este año el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó el permiso de 72 horas que previamente había solicitado. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y apelación. El primero de ellos fue desatado desfavorablemente en proveído del 3 de agosto siguiente; sin embargo, el segundo no ha sido resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué pues sólo hasta el 10 de septiembre pasado el Magistrado ponente avocó conocimiento del asunto, pero han transcurrido 21 días hábiles sin obtener respuesta a su impugnación. Conforme lo establecen los artículos 200 y 201 de la Ley 600 de 2000, el juez colegiado cuenta con 10 días para presentar el proyecto y la Sala con un tiempo igual para adoptar la decisión correspondiente, siendo claro entonces, la existencia de mora judicial, la cual lo perjudica porque no ha podido acceder a las redenciones de pena relativas a los meses de julio, agosto y septiembre, así como a otros beneficios administrativos tales como obtener un trabajo con mayor remuneración. Por lo tanto, solicita la protección de sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Como consecuencia de ello, pide ordenar al Tribunal accionado que se pronuncie respecto al recurso impetrado. 2. La respuesta 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El Magistrado Ponente informó que la actuación fue recibida el 10 de septiembre de 2010 en su despacho y actualmente está sometido al turno 6 de “ procesos en apelación de autos Ley 600 con preso ”.
Aunque el recurso de apelación no se desató en el término establecido en el artículo 200 de la Ley 600 de 2000 -10 días-, ello obedece a “ la congestión que existe en el mismo y el ingreso diario de procesos (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 y tutelas de primera y segunda instancia, entre otros) ”. Precisó que entre los 180 procesos que están al despacho, 9 de ellos están en el grupo en el que está el del actor y el más antiguo data del 2 de junio de este año. Por lo tanto, el demandante debe esperar a que se desate el recurso conforme al turno asignado, pues lo contrario comportaría la transgresión del derecho a la igualdad de los demás peticionarios.
Por lo tanto, solicita denegar la acción de tutela porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. 2.2. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El titular del despacho indicó que el proceso se encuentra en el Tribunal Superior de Ibagué surtiendo el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto del 11 de junio de 2010 por cuyo medio negó el permiso de hasta 72 horas para salir sin vigilancia del establecimiento carcelario.
Si bien contra su decisión el peticionario interpuso recurso de reposición, lo denegó mediante providencia del 3 de agosto, mismo proveído en el que concedió la alzada ante el aludido juez plural. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado El accionante cuestiona la posible mora en que ha incurrido el Tribunal demandado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que le negó el permiso de hasta 72 horas solicitado.
En ese orden, la Sala debe determinar si existe mora injustificada por parte de ese despacho y si ella afecta los derechos fundamentales del actor, especialmente al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. La mora judicial sólo vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuando es injustificada.
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En ese sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).
Es así como la Constitución Política protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior, significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso.
En efecto, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. Evidentemente cuando un funcionario es acusado de conculcar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto.
En el caso sometido a examen, el Magistrado ponente a quien se repartió el asunto explicó las razones por las que hasta la fecha no ha desatado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de junio de 2000 por cuyo medio el juzgado a cuyo cargo está la vigilancia de la pena del demandante negó el permiso de hasta 72 horas por él solicitado, aclarando que si bien incumplió el término descrito en el artículo 200 de la Ley 600 de 2000 para resolver la alzada sometida a su consideración, la mora es justificada en tanto tiene una carga laboral de 180 procesos, el plazo no ha sido excedido de manera irrazonable –el proceso ingresó al despacho el 10 de septiembre de 2010- y en la actualidad el asunto está sometido al turno 6 de los procesos con apelación del régimen de Ley 600 con preso.
Lo anterior, sumado a que según lo informó el funcionario judicial, el ingreso del proceso de esta categoría más antiguo al respecto data de 2 de junio de 2010, lo que permite inferir que la solución del recurso está próxima a surtirse pues el proceso del accionante tiene el turno 6, luego no es necesaria la intervención del juez constitucional para proteger los derechos invocados.
En efecto, no se puede olvidar, que so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, máxime cuando al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
En consecuencia, no hay lugar a prodigar la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia propuesto por JAIR ESTUPIÑÁN OLAYA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6