CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 50887 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4116-2013 Tutela No. 50887 Acta No. 38 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LEASING BANCOLOMBIA S.A. contra la providencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 13 de septiembre de 2013, la cual negó la tutela propuesta por el recurrente contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de Neiva.
ANTECEDENTES La Entidad accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso ordinario laboral que promoviera en su contra Luz Angélica Ortiz. Manifestó que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva quien llevó a cabo la primera audiencia de trámite el 29 de septiembre de 2011, en la que se decretó como prueba de Bancolombia S.A. el testimonio de Gladys Helena Leguizamo, para lo cual el 10 de noviembre de 2011 se llevó a cabo el despacho comisorio en la ciudad de Barranquilla lugar de residencia del testigo en la ciudad de Barranquilla, sin embargo éste fue devuelto ante la excusa presentada por la testigo quien cambió su lugar de residencia a la ciudad de Bucaramanga.
Conforme lo anterior, señaló la Entidad financiera accionante que el 31 de enero de 2012 solicitó librar despacho comisorio a Bucaramanga, sin que este se llevara a cabo, como quiera que debido a las medidas de descongestión judicial el expediente fue remitido al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Neiva, quien avocó conocimiento el 3 de marzo del 2012 y profirió sentencia el 26 de marzo de igual año, por lo que conforme lo anterior solicitó al Juzgado de conocimiento la nulidad de todo lo actuado conforme al numeral 6º del artículo 140 del C.P.C..
Por otra parte señaló que el 21 de septiembre de 2012, presentó acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue declarada improcedente al encontrarse en tramite el recurso de apelación contra la nulidad que planteara contra las sentencia, así mismo por que la actora dejó vencer la oportunidad para apelar el fallo de primera instancia. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia del 26 de marzo de 2012 para que en su lugar se ordene al Juzgado de conocimiento “ allegar al proceso la prueba testimonial pendiente de practicar y tenerla en cuenta al momento de proferir nuevamente fallo que resulta la instancia ”.
Mediante providencia calendada de 13 de septiembre de 2013, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, negó la protección suplicada al considerar que “ era de su resorte el suministro de las expensas requeridas para el despacho comisorio y controvertir las decisiones del Juez que pudieran considerar como desfavorables a sus intereses, a través de los recursos previstos por la ley para ello; carga que evidentemente no fue cumplida por la parte ”, agregando que “ si bien se omitió la práctica de dicha prueba, la omisión tuvo su origen en la falta de diligencia de la parte, tal como se desprende del proceso, por lo que no se estructura causal alguna para dar paso a la acción de tutela ”.
Inconforme la Entidad accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 65 a 66, el cual sustenta reiterando el amparo del derecho fundamental invocado. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, la Entidad accionante no cumplió con la carga de cancelar las expensas necesarias para llevar a cabo la diligencia del despacho comisorio ni controvirtió la decisión de juez de conocimiento de dar por terminada la cuarta audiencia de trámite sin surtirse el despacho comisorio lo que conllevó a que se dictara sentencia adversa a sus pretensiones la cual de igual forma tampoco fue apelada, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 13 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por LEASING BANCOLOMBIA S.A. contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de Neiva. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7