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T-50885(19-11-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4159-2013 Radicación N° 50885 Acta N° 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Yenny Yasmín Castellanos Tuay en nombre propio y en representación de sus menores hijos Paola Andrea, Tatiana Valentina y Henry Alejandro Otálora Castellanos en contra de la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fueron vinculadas la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, las Direcciones Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación de Valledupar y Villavicencio, y posteriormente la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, defensa, igualdad, mínimo vital, salud, vida digna, y unión familiar, de la parte actora, al emitir la Resolución No. 2-2889 del 21 de agosto de 2013 que dispuso el traslado de la accionante de la Dirección Seccional del CTI de Villavicencio a la Dirección Seccional del CTI de Valledupar.

En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria que, a través del acto administrativo referido, expedido por la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, se ordenó su traslado de la Dirección Seccional del CTI de Villavicencio a la Dirección Seccional del CTI de Valledupar, resolución contra la cual interpuso recurso de reposición, del que afirma no ha recibido respuesta hasta la fecha.

Aduce que el 26 de agosto de los cursantes, elevó nueva solicitud de prórroga de cumplimiento de la orden de traslado, la cual tampoco ha sido resuelta. Indica que es madre cabeza de familia de tres hijos menores de edad, quienes dependen económicamente del sustento económico, familiar y afectivo que les provee la peticionaria, conforme al acta de custodia legal aprobada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de fecha 4 de noviembre de 2009.

Informa que las menores Paola y Tatiana actualmente cursan los grados sexto y séptimo de bachillerato respectivamente en el Colegio Nacionalizado Femenino de Villavicencio y su hijo Henry estudia en el Colegio Dimitri Mendeleiev, aunado al hecho de que la actora cursa sexto semestre de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia. Señala que también tiene a cargo a su madre Carmen Ligia Tuay Barrera, persona de la tercera edad, quien sufre de insuficiencia renal crónica terminal y requiere tratamiento de hemodiálisis cada dos días.

Destaca que la Resolución que dispuso su traslado se limita a exponer los motivos objetivos de tal determinación, soportados en “la necesidad del servicio”, sin precisar las razones de hecho de tal decisión, lo que genera una falsa motivación y un acto de desviación de poder. Precisa que el sustento económico de su núcleo familiar como madre cabeza de familia, está dado por el salario que devenga al servicio de la accionada, por lo que el traslado ordenado afecta el mínimo vital de su hogar pues los ingresos que precibe resultan insuficientes para sufragar los gastos actuales y los propios que tendría que asumir en la ciudad de Villavicencio y pone en riesgo los estudios de sus hijos y el tratamiento que requiere su madre.

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a la Fiscalía General de la Nación, que en un tiempo prudencial exponga cuáles son las razones de hecho, es decir los aspectos subjetivos, que llevaron a la entidad a expedir la resolución que dispuso su traslado; como mecanismo transitorio, pide, se ordene a la autoridad accionada se revoque el traslado a la Dirección Seccional del CTI de Valledupar hasta tanto se resuelva la acción legal contra el referido acto administrativo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admitió la acción de tutela y requirió a la autoridad accionada, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. Igualmente vinculó a este trámite a la Secretaría General de ese órgano investigador y a las Direcciones Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación de Valledupar y Villavicencio.

Como medida provisional se dispuso la suspensión de la orden de traslado de la tutelante. Con auto del 5 de septiembre de los cursantes se ordenó vincular a la Directora Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación. Al interior del trámite de rigor, se recibió informe del Director Seccional del CTI de Villavicencio, quien adujo conocer de la determinación sobre el traslado de la actora, por haberse allegado a ese Despacho el 22 de agosto de 2013, copia de la Resolución expedida por la Secretaría General el 21 de agosto del mismo año, que así lo dispuso, por necesidades del servicio, acto que le fue notificado en forma personal a la peticionaria el 26 de agosto siguiente, sin que con tales actuaciones se vulneren los derechos invocados en el libelo de tutela.

También, la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, vinculada a estas diligencias, se opuso a la prosperidad del accionamiento, para lo cual adujo que el traslado ordenado obedeció a las necesidades del servicio y a la prevalencia del interés general sobre el particular, representado en la debida prestación del servicio público a cargo de la Fiscalía; dijo que dio respuesta al recurso de reposición presentado por la actora a través de la Resolución No. 2-3011 del 28 de agosto de 2013, y a la solicitud de prórroga del traslado con oficio No. 20133000017571 de esa misma fecha.

Negó que tal determinación afecte el mínimo vital de la servidora, pues su traslado se verificó en el mismo cargo que desempeña actualmente, y tampoco resulta desconocedora de la unidad de su núcleo familiar, toda vez que no se está en presencia de circunstancias insuperables, a lo que adicionó que existen otros mecanismos de defensa para cuestionar el acto administrativo de traslado.

En términos similares se pronunció la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, concedió el amparo tutelar reclamado, ordenó a la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación suspender temporalmente –hasta el 31 de diciembre de 2013- la efectividad de la orden de traslado de la tutelante, y dispuso que la Fiscalía General de la Nación y el CTI, vuelvan a estudiar el caso de la tutelante, atendiendo las directrices previstas en la Circular No. 0018 del 23 de agosto de 2013.

Sustentó su decisión en la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, en ejercicio del ius variandi, tomando en consideración la condición de madre cabeza de familia de la persona a trasladar, así como los derechos de los menores que pueden verse comprometidos, luego de lo cual, advirtió que si bien la Fiscalía General de la Nación cuenta con una planta de personal global y flexible, lo que reduce la estabilidad territorial de sus servidores, en el caso de autos, el traslado intempestivo o inmediato de la tutelante, lesionaría los derechos fundamentales de sus menores hijos, quienes cursan séptimo y sexto grado de básica secundaria y segundo grado de básica primaria, por lo que al estar en curso el año escolar que adelantan sufrirían un retraso en su formación o una afectación emocional considerable; también advierte que el traslado afectaría a la madre de la accionante, pues padece una enfermedad terminal crónica y requiere cuidados y atención especializada que al momento del traslado debe ser garantizada por la actora; asimismo, estima, se afectaría directamente la peticionaria por los costos adicionales de instalación que tendría que asumir y la imposibilidad de culminar el sexto semestre de derecho que actualmente cursa en la Universidad Cooperativa de Colombia, lo cual torna viable esta acción de amparo, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, ante la amenaza latente de los derechos fundamentales de la actora y de su grupo familiar.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito contestatorio, e insistió en que existen otros medios de defensa para cuestionar el acto administrativo que dispuso el traslado de la peticionaria, y que no se cumplen las reglas establecidas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela por no estar acreditada de manera suficiente “la afectación grave e insuperable de los derechos fundamentales de la accionante, pues contrariamente la situación que generó su traslado se enmarca dentro del normal devenir de la función pública que presta la Fiscalía General de la Nación”.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Del examen y análisis del caso que hoy fija la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Sala a quo, por cuanto, resulta cierto que en asuntos de las connotaciones que aquí se ventilan, si bien se mantiene el criterio general de improcedencia de este mecanismo de protección ante la existencia de medios judiciales de defensa idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos que disponen el traslado de servidores públicos, en ejercicio de la potestad del ius variandi locatio, tales como las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo convencioso administrativo; es lo cierto también, que conforme lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia excepcional de esta modalidad de resguardo constitucional en tales eventualidades queda condicionada a la acreditación de eventos o circunstancias, en las que se advierta una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar.

Es así como la Corte Constitucional en sentencia T-468 de 2002, reiteró las reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en tales eventos al precisar que: “(…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables.

Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo”. En el caso de autos se evidencia por esta Sala, estar en presencia de tales exigencias que permiten dar prosperidad a la acción de tutela incoada, tal como así ocurrió. Y es que, sin desconocer que la administración cuenta con amplia discrecionalidad en el manejo de su personal y la modificación de sus condiciones laborales, incluida la facultad de disponer su traslado en ejercicio del ius variandi, máxime cuando se cuenta con una planta global y flexible, como sucede en el caso de la Fiscalía General de la Nación, dicha potestad no tiene carácter absoluto y debe considerarse la situación personal del trabajador y de su núcleo familiar.

Y ello ocurre en el caso de autos, pues se advierten amenazados derechos fundamentales de sujetos de especial protección como son los menores hijos de la demandante, quienes con la decisión intempestiva e inmediatista de la entidad accionada, de trasladar a su madre a la ciudad de Valledupar, pueden ver truncados los estudios que cursan actualmente en las instituciones educativas referidas por la petente, o en su defecto, de no ser posible que ésta se traslade con su núcleo familiar, se estaría favoreciendo la ruptura de la unidad familiar, indispensable para el desarrollo integral de la infancia. Además, como bien lo indicó el tribunal a quo, también se advierten amenazados los derechos de la madre de la peticionaria, quien cuenta con una avanzada edad y padece una enfermedad crónica y terminal –insuficiencia renal crónica-, con lo cual, el traslado dispuesto pone en peligro sus condiciones de vida, pues el tratamiento que requiere puede verse interrumpido ante un traslado prematuro de la persona que vela por su salud, la aquí demandante, a más de impedirle planificar y adoptar de manera previa y preventiva las medidas necesarias para que la atención médica requerida se le continúe brindando en las condiciones que lo requiere su progenitora.

También se presenta una conculcación de los derechos de la misma demandante, por cuanto el traslado inmediato dispuesto por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, conllevaría la necesidad de abandonar los estudios de derecho que cursa actualmente en las Universidad Cooperativa de Colombia. Bajo este panorama, surge la necesidad de intervenir, tal como así lo hizo el Tribunal de primer grado, como juez constitucional, para impedir que se genere un perjuicio irremediable en este asunto, acompañando esta Sala las medidas que se adoptaron para su conjura, las que se traducen en suspender la orden de traslado hasta la finalización de la cursante anualidad, a fin de permitirle a la demandante adoptar las medidas necesarias para que su traslado genere los menores traumatismos a su núcleo familiar, quedando a cargo de las accionadas la obligación de revisar la necesidad y conveniencia de mantener la orden de traslado, a la luz de las nuevas políticas institucionales contenidas en la Circular No. 018 del 23 de agosto de los cursantes expedida por el Fiscal General de la Nación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión censurada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13