CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50885 República de Colombia LUZ NEIRA ZACIPA DE BAQUERO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50885 República de Colombia LUZ NEIRA ZACIPA DE BAQUERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 360 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de LUZ NEIRA ZACIPA DE BAQUERO en contra del fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala de Descongestión Laboral, en actuación que comprende al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUZ NEIRA ZACIPA DE BAQUERO reclamó ante la Empresa de Energía de Bogotá la sustitución pensional por la muerte de su esposo Víctor Manuel Baquero González, trámite al cual se hizo presente la señora Berenice Guevara González como compañera permanente del causante; entidad que con Resolución No. 000101 de 6 de octubre de 2003, se abstuvo de reconocer el derecho hasta cuando la justicia ordinaria determinara cuál de las dos tiene derecho a la prestación reclamada. 2.
En razón de lo anterior, la señora ZACIPA DE BAQUERO promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Energía de Bogotá y Berenice Guevara González, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge del causante. En principio conoció del proceso el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, pero en cumplimiento de la medida implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fue asignado al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión, el cual, con fallo de 30 de abril de 2009, declaró que a la señora Berenice Guevara González, “ en calidad de compañera permanente del causante Víctor Manuel Baquero González, le asiste el derecho en forma vitalicia, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada”. 3.
Apelada la anterior decisión por la parte demandante, el 30 de junio de 2010 fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. 4. El apoderado de LUZ NEIRA ZACIPA DE BAQUERO luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a promover el proceso ordinario laboral, afirma que las sentencias reseñadas constituyen vías de hecho, por indebida valoración de los medios de prueba porque la señora no acreditó una convivencia superior a dos años con el causante de la pensión reclamada y la unión marital de hecho debe ser declarada por el Juez de Familia.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 1º de septiembre de 2010, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, asumió el conocimiento de la demanda y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes del proceso ordinario laboral. 2.
La Sala de Casación Laboral La mencionada Sala de Casación Especializada negó el amparo constitucional reclamado al considerar que su procedencia está supeditada a que el interesado haya agotado los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento procesal aplicable, dado su carácter subsidiario y residual, por cuanto no fue instituida para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.
Lo anterior, porque la parte actora contó con la posibilidad de controvertir la sentencia de segunda instancia a través del recurso de casación y omitió hacer uso del mismo, circunstancia que torna improcedente la solicitud de tutela. 3. El apoderado de la accionante, en desacuerdo con la decisión, sostiene que no hizo uso del recurso de casación porque la cuantía de la pretensión es inferior a once millones de pesos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el evento puesto a consideración de la Sala, el apoderado de LUZ NEIRA ZACIPA DE BAQUERO cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor y, en su lugar, lo declararon a favor de la compañera permanente del causante.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que si el demandante estaba interesado en censurar la sentencia de segunda instancia que ratificó la emitida por el a quo en cuanto decidió negar las súplicas de la demandante, contó con la posibilidad de impugnarla a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea, con fundamento en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La decisión de no haber agotado el medio de defensa judicial mencionado, impide considerar a la parte actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.
Es de anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa en el trámite de las acciones ordinarias, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.
Así lo sostuvo la Corte Constitucional, según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Como quiera que la actora en su condición de demandante en el proceso ordinario laboral, por intermedio de su apoderado no presentó la demanda casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en la que confirmó las razones por las cuales el a quo estimó que no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, el juez constitucional queda relevado de efectuar cualquier pronunciamiento de fondo respecto de las censuras que ahora expone en la solicitud de tutela, por cuanto implicaría desplazar al juez natural y desconocer el procedimiento previamente regulado para el trámite de los procesos ordinarios laborales.
A pesar de que en la impugnación la parte actora afirma que no hizo uso del recurso de casación porque sus pretensiones no superan la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, tal afirmación no la acreditó por lo menos de manera sumaria en las presentes diligencias; sin embargo, ello no se opone a la conclusión razonada y motivada de los jueces de instancia en los fallos cuestionados, en el sentido de que la demandante no tenía derecho a la sustitución pensional porque a pesar de mediar la cesación de los efectos civiles del matrimonio con quien fuera su cónyuge por declaratoria judicial, no probó que luego hubiese hecho “vida real y efectiva de pareja” con él. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Mediante Acuerdo 5506 de 20 de enero de 2009 � Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997. PAGE 8