Micelio
T-50884 (09-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50884 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 366 Bogotá. D.C., nueve de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS JULIO MAIGUEL SARMIENTO contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la asociación y a la libertad sindical, al trabajo, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, al pago oportuno de las pensiones, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y al libre acceso a la administración de justicia, con la decisión adoptada por el Tribunal accionado en el trámite del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que adelantó en contra de la Caja de Compensación Familiar del Magdalena –CAJAMAG-.

“Manifiesta el tutelante que estuvo vinculado en virtud de un contrato de trabajo con CAJAMAG desde el 7 de diciembre de 1998 hasta el 14 de julio de 2009, desempeñando como último cargo el de analista de subsidio y aporte. “El 14 de julio de 2009, la entidad empleadora le dio por terminado su contrato de trabajo, con fundamento en la autorización que para ello diera la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, luego de haberse adelantado por parte de la Caja de Compensación Familiar del Magdalena, el correspondiente proceso especial de levantamiento de fuero sindical.

“Sin embargo, advierte que antes de que se profiera la mencionada decisión judicial que autorizó su despido, fue elegido como Secretario de Seguridad Social de la Confederación General del Trabajo -CGT- Seccional Magdalena, acto que fue notificado a CAJAMAG el 9 de marzo de 2009, hecho que fue omitido por su empleador quien con fundamento en la autorización judicial, procedió a su desvinculación. “Con ocasión de tales hechos, el tutelante adelantó ante la jurisdicción ordinaria laboral, proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, el que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho judicial que el 10 de marzo de 2010, consideró que el actor se encontraba protegido por el fuero de segundo grado y, como consecuencia de ello, ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación. “Inconforme con esa decisión la Caja de Compensación demandada, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal accionado el 13 de julio de 2010, revocando la decisión proferida en primera instancia, negándole la garantía de fuero sindical por él peticionada.

“Se duele el tutelante de la decisión proferida por el ad quem, al considerar que en ella se incurre en una ostensible vía de hecho, al haberse desconocido todas y cada una de las pruebas, específicamente la prueba documental con las que demostraba su calidad de miembro del Comité Ejecutivo de la CGT -Seccional Magdalena, lo que conllevó a que se desconociera su condición de directivo sindical y a que se le vulneraran los derechos fundamentales cuya protección hoy reclama.

“Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado y, en su lugar, se le ordene reconocer el derecho de asociación, libertad y fuero sindical, ordenando su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo su reintegro ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que “ la decisión atacada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.

Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. “Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘estricta relevancia constitucional’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.

Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar las providencias por las cuales fue denegada la pretensión especial de reintegro formulada por CARLOS JULIO MAIGUEL SARMIENTO. 2. La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los falladores aplicaron el derecho material al resolver el litigio, como sucede en el presente caso, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.

Aplicada al presente asunto la anterior condición de procedibilidad, se aprecia que la demanda no está llamada a prosperar, toda vez que CARLOS JULIO MAIGUEL SARMIENTO otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral a conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en la providencia cuestionada expuso las razones que le dan legitimidad, y contra la cual el demandante sólo aporta consideraciones personales sin plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarla, es decir, no desvirtúa la triple presunción, de acierto, legalidad y constitucionalidad que a tal proveído le es inherente. 4.

Advierte la Sala que CAJAMAG, antes de la acción de reintegro promovida por el actor, había obtenido mediante sentencia de levantamiento de fuero sindical, permiso para despedirlo, por tanto las conductas llevadas a cabo por este trabajador para continuar amparado por la garantía foral y con ello hacerle trampa a la autorización judicial que desde entonces preveía, no sirven de fundamento para exigir la ineficacia de la misma, pues lo contrario, ningún sentido tendría dicho beneplácito, pues bastaría con acudir a fueros sucesivos para impedir indefinidamente el despido legalmente aprobado.

Adicionalmente, cabe señalar que las autoridades accionadas, contrario a lo planteado en la demanda, sí observaron las pruebas a las cuales hace referencia el actor; lo que en realidad ocurrió, -se reitera-, es que la legalidad de la providencia por la cual se autorizó la terminación de la relación laboral, evidentemente no depende del acto demostrado por el trabajador consistente en haber aceptado en el curso del proceso un cargo sindical amparado por el fuero, pues esta garantía es en beneficio, no individual, sino de las organizaciones sindicales y -de acuerdo con lo determinado en el proceso de levantamiento-, esta prerrogativa ya había cedido frente al derecho del empleador -de terminar unilateralmente el contrato laboral por causa justificada configurada con anterioridad-, y contra esta decisión el accionante no formuló reproche alguno. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. 1 13