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T-50883(12-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3995-2013 Radicación N° 50883 Acta N°38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por FABIO REYES RINCÓN, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el tutelante prestó sus servicios al Departamento del Putumayo en calidad de trabajador oficial por más de 21 años; que su retiro se produjo a partir del 1° de abril de 1993. Asegura el accionante que todo el tiempo estuvo afiliado a la Caja Departamental de Previsión Social y sus obligaciones laborales y prestacionales las asumió el Departamento del Putumayo; que así mismo, estuvo afiliado al Sindicato de la Unión de Trabajadores Oficiales del Putumayo "U.T.P", por lo tanto estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de su retiro.

Que el Departamento del Putumayo mediante Resolución N°000979 del 14 de abril de 1993 realizó varios ascensos, entre los que se encuentra el actor, donde mejoró su remuneración salarial, con efectos retroactivos desde el 1° de julio 1992. Sostiene que mediante Resolución N° 429 del 17 de mayo de 1993, la Caja Departamental de Previsión Social del Putumayo, le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de 1993 fecha en la cual aún no había renunciado a su cargo, ya que laboró hasta el 31 de marzo de igual año, sin que la Caja hubiere tenido en cuenta este hecho, como tampoco “ el ascenso obtenido desde el 1°-de abril de 1992 hasta el 31de marzo de 1993” y por ende los valores tomados para la liquidación no son los realmente devengados en el último año; que la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Putumayo certificó con los valores reales devengados durante ese período.

Aduce que el 4 de Noviembre de 2011 agotó la vía gubernativa como requisito de procedibilidad y el 5 de febrero de 2013 presentó demanda ordinaria laboral de única instancia ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, que dio origen al proceso radicado 2013-00033-00, donde solicitó que se ordene al Departamento del Putumayo hacer la reliquidación de la pensión conforme a los valores realmente devengados en el último año de servicios, es decir, desde el 1° de abril de 1992 hasta el 31 de marzo de 1993.

Señala que el 15 de abril de 2013, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria en favor del Departamento del Putumayo negando todas las pretensiones incoadas, al aplicar la prescripción con fundamento en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, radicado 39272 de fecha 25 octubre de 2011, Que no obstante, el mismo despacho, dentro de los procesos ordinarios laborales 2013-00050-00 y 2011-00673-00, entre los cuales existe identidad fáctica, despachó favorablemente las mismas pretensiones, mediante sentencias proferidas el 27 de mayo de 2013 y 28 de marzo 2012, respectivamente.

Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la libertad de asociación y el de negociación colectiva. Que en consecuencia, se revoque la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral de única instancia con radicado 2013-0033. Que se ordene al Departamento del Putumayo emita el acto administrativo, mediante el cual proceda a reliquidar la pensión de jubilación con los valores reales del último año de servicio, y asimismo, se reconozca y pague el reajuste retroactivo, producto de la reliquidación, con su respectiva indexación de Ley.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 28 de agosto de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, admitió la acción tutela, notificó a la parte accionada y corrió traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado accionado señaló que no ha proferido decisiones dispares en asuntos de similar naturaleza, teniendo en cuenta que en el proceso 2011-00673, la sentencia fue dictada el 28 de marzo 2012, cuando aún no era titular del despacho, por lo que no constituye precedente.

En relación con el proceso 2013-00050 expuso que guarda coherencia con otras decisiones tomadas, pues en casos con idénticos supuestos fácticos se han proferido similares decisiones, como en el proceso 2013-00108, en el que se negó la inclusión de otros factores salariales, pero se condenó a reajustar la pensión con otro porcentaje de tasa de reemplazo.

Respecto al caso en concreto, como es el del proceso 2013-00033, agregó, que los supuestos fácticos fundamento de las pretensiones son distintos, toda vez que en aquellos se solicitó, además de la reliquidación con inclusión de factores salariales no tenidos en cuenta, el reajuste por haberse aplicado un porcentaje diferente al contenido de la convención que amparaba al trabajador al momento del retiro, en este únicamente se pide la reliquidación exclusivamente con base en los factores realmente devengados y que no fueron incluidos, lo que a juicio de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre en materia laboral, se aplica el fenómeno de la prescripción. Por su parte el Departamento del Putumayo en calidad de vinculado, expuso que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales y especiales por los cuales procede contra providencias judiciales, y tampoco con el requisito de inmediatez pues el fallo al ser proferido el 15 de abril de 2013, el accionante dejó pasar un término no prudencial.

Añadió, que el fallo de la jueza está debidamente fundamentado, igualmente, que no se puede pretender resolver situaciones que ya fueron resueltas dentro de un proceso ordinario laboral, sin que la tutela pueda convertirse en un mecanismo de segunda instancia, pues es excepcional. Finalmente, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado advirtió que en ningún proceso judicial que se adelante contra organismos, entidades o autoridades públicas puede tenerse a la Agencia como demandado ni mucho menos vincularlo, pues su participación ha sido prevista por el legislador de forma facultativa en aquellos procesos en donde la entidad pública de orden nacional sea parte, con el propósito de contribuir en la defensa de los intereses patrimoniales del Estado, por lo tanto, no se pronunciará o intervendrá en la misma.

Con fallo de tutela del 10 de septiembre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que en relación con el presupuesto de la inmediatez, se observa que no se cumple, por cuanto medió entre la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada [15-04-2013] y la interposición de esta acción de amparo [28-08- 2013], un lapso de cuatro (4) meses y ocho (8) días, que no resulta razonable y prudencial, a pesar que el accionante es un sujeto de especial protección (tercera edad-78 años), por cuanto al tratarse de tutelas contra providencias judiciales, el término de interposición debe ser más estricto, todo ello al estar en juego otros principios como el de la seguridad jurídica.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para lo cual manifestó que para interponer una acción de tutela en contra de decisiones judiciales, no hay términos específicos, los lapsos de inmediatez son de criterio de juez encargado del asunto. Agregó, que no interpuso la tutela con anterioridad debido a que estaba esperando a que el juzgado le diera al proceso el trámite que corresponde, pues si bien se trata de un proceso de única instancia, la cuantía daba para que se remitiera al superior en consulta, cosa que no se hizo, por el contrario el juez omitió el procedimiento y archivo el expediente violando el debido proceso.

Señaló que como “ la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, es parte opositora vinculada en el proceso, esta debe declararse impedida para actuar, correspondiéndole dirimir el presente asunto a los demás superiores del Derecho.” IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que no se advierte que exista ninguna causal de impedimento de esta Sala, según lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para conocer del presente asunto.

Hecha la aclaración anterior procede la Sala al estudio del caso puesto a su consideración. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso en estudio, es preciso señalar que no se comparte la posición del Tribunal cuando determinó que no se cumplía con el principio de inmediatez, pues jurisprudencialmente se ha establecido como término razonable el de seis (6) meses para poder interponer el amparo contra providencias judiciales; no obstante se debe confirmar el fallo por las siguientes razones: En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, por otros motivos pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia de 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, mediante la cual se absuelve al Departamento del Putumayo de todas y cada de una de las pretensiones de la demanda y se declara probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a la realidad procesal y de conformidad con la jurisprudencia que se ajustaba al asunto y que expone el criterio mayoritario de esta Sala sobre el tema en discusión, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentran edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sobre el tema de la prescripción de factores salariales, máxime si se ampara en criterios jurisprudenciales sobre el asunto, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del caso, sin que este demostrado que en casos idénticos el mismo juez accionado hubiera proferido decisiones totalmente disimiles que implique la vulneración de un derecho fundamental.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

De otra parte, es preciso señalar que fue el demandante, aquí accionante, quien determinó al momento de la presentación de la demanda, la cuantía del proceso, señalando que no superaba los 20 salarios mínimos y que se debía adelantar como de única instancia, sin que pueda con posterioridad cuando el proceso se encuentra finalizado pretender que se tenga como un proceso de primera instancia, para que proceda el grado jurisdiccional de consulta establecido para las sentencias de primera instancia. En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela promovida por FABIO REYES RINCÓN, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS