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T-50883 (11-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50883 CONGREGACIÓN HERMANAS DE SAN ANTONIO DE PADUA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50883 CONGREGACIÓN HERMANAS DE SAN ATONIO DE PADUA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 368 Bogotá D. C., noviembre once (11) de dos mil diez (2010).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la representante legal de la CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE SAN ANTONIO DE PADUA, contra la decisión adoptada el 14 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, las señoras GEOVIGILDA BALLESTEROS, BALNCA ISABEL BELTRÁN PEÑUELA y FLOR ELISA CELIS MENDOZA promovieron proceso ordinario laboral contra el Instituto Femenino San Antonio de Padua y en forma solidaria contra la Congregación de Hermanas San Antonio de Padua, dirigido a que se declare que entre las partes existió un contrato el cual terminó por causa imputable al empleador, por lo que reclaman el reintegro y pago de las acreencias laborales causadas.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 31 de julio de 2009 en el sentido de declarar que la demandada en solidaridad Congregación de Hermanas de San Antonio de Padua no tiene responsabilidad frente a los derechos laborales reclamados por las demandantes, en virtud de lo cual la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra tras declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones.

Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 13 de agosto de 2010 la revocó y en su lugar condenó a la demandada al pago de las sumas correspondientes por concepto de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicio, debidamente indexadas, absolviéndola frente a las demás pretensiones.

En tales condiciones, la representante legal de la Congregación de Hermanas de San Antonio de Padua acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera trasgredido en la actuación reseñada. Como sustento de la demanda señala la libelista, el Tribunal no tuvo en cuenta que en el caso de las demandantes no es aplicable el artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto éste se refiere a los trabajadores al servicio de entidades sin ánimo de lucro, propiamente los laicos y/o seglares que adquieren un vínculo contractual con la institución a la cual ingresan a prestar sus servicios, situación que no se presenta con las tres religiosas quienes se vincularon voluntariamente a la congregación, por lo que se encontraban desde hace varios años en misión al servicio de la Pastoral Educativa demandada sin que existiera contrato de trabajo entre éstos en momento alguno. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías constituciones invocadas y en tal virtud se adopten los correctivos del caso en orden a contrarrestar la vía de hecho.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión proferida por el Ad quem dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la congregación accionante se adelantó, consignó las razones que tuvo para revocar la decisión absolutoria de primera instancia, así como la interpretación que le dio a los hechos y a las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, máxime que en el presente asunto no se acreditó, que con la decisión reprobada, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la hoy demandante.

LA IMPUGNACIÓN La representante legal de la Congregación de las Hermanas de San Antonio de Padua impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma someramente los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la representante legal de la Congregación de las Hermanas de San Antonio de Padua, se orienta a censurar la providencia a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca definió el proceso ordinario laboral promovido en su contra por las ciudadanas el GEOVIGILDA BALLESTEROS, BLANCA ISABEL BELTRÁN PEÑUELA y FLOR ELISA CELIS MENDOZA, pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral formulada son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico -como lo anuncia la peticionaria-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 10