CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50882 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá. D.C., quince de octubre de dos mil diez No hay lugar a avocar la demanda de tutela promovida por MISAEL URRIAGO RIVERA, y remitida a esta Colegiatura por la Sala de Casación Laboral -con la excusa de que el asunto “ compromete el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2008” por la misma Corporación-; por cuanto la Sala de Casación Penal no es competente para conocer del asunto por las razones que se pasan a ver: 1.
La demanda está dirigida expresamente en contra de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y cuestiona en concreto las resoluciones emitidas por la misma autoridad por cuyo medio ordenó al actor, reintegrar la suma de $158.868.062, la cual fue pagada al accionante en virtud del fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2007 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva. 2.
Si bien es cierto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó el 25 de abril de 2008 la sentencia constitucional atrás mencionada, y los actos administrativos censurados se basaron en esa determinación dictada en segunda instancia, también es verdad que el reproche del accionante se centró precisamente, en que, en su sentir, dicho acto judicial no pude servir de fundamento de las decisiones adoptadas por la Dirección Nacional de Administración Judicial –censuradas en la demanda-, por cuanto “en ninguna parte del fallo de tutela (…) se revocó la Resolución 1078 del 18 de enero de 2008, la cual había ordenado el reconocimiento y pago de $158.868.062 a título de bonificación por compensación; y tampoco (…) autorizó a la administración para revocarlo.
La razón: porque ese no era el objeto de la acción de tutela; (…)”. 3. En este orden de ideas, considerando que la presente demanda ya fue avocada y decidida por el Tribunal Superior de Neiva el 24 de agosto de 2010, y el fallo fue impugnado ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual no debe ser vinculada, pues, se reitera, el actor no formuló reproche alguno contra esta última Colegiatura, ni se advierte que pueda resultar afectada con la decisión que se profiera; se devolverán las diligencias para que continúen su trámite, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, devuélvanse las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � D.R. 306/92. ART. 7º—De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.
Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. –Resaltado y subrayado fuera de texto-. � ART. 32.—Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 1 4