Micelio
T-50881(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3748-2013 Radicación N° 50881 Acta N° 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROSA MARIA CRUZ DE LUCUMI, contra la providencia dictada el 10 de septiembre de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que inició proceso ordinario para reconocimiento de su pensión sustitutiva del causante DANIEL LUCUMI quien era su cónyuge, al que le correspondió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali; que cinco días antes de la fecha para proferir fallo el Juez decidió reabrirlo y revivir el término para que la señora OLGA LUCIA VIVEROS GONZALEZ quien es parte en el proceso, fuere notificada personalmente de la demanda y le diera contestación, no obstante que ya había sido nombrado curador ad litem en su representación, se había admitido la contestación presentada por este y publicados los edictos de emplazamiento exigidos por ley; que está “sufriendo un perjuicio irremediable”, que se debe hacer “justicia en el juzgado primero”, y que los procesos deben ser cumplidos garantizando la seguridad jurídica (fl. 1 a 4).

Con fundamento en lo expuesto solicitó, “ ordenar se me protejan los derechos fundamentales que me están siendo perjudicado directamente” (fl. 4). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, a Colpensiones, a la señora OLGA LUCIA VIVEROS GONZALEZ y dispuso su notificación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, informó que el Juzgado tramitó un proceso ordinario laboral de la accionante contra el ISS; que el 21 de mayo de la calenda se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Cali y que suprimido el juzgado el 31 de julio de 2013, se ordenó nuevamente enviarlo al Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de esa ciudad (fl. 55 a 56).

La señora OLGA LUCIA VIVEROS GONZALEZ, argumentó que la accionante inició un proceso laboral pero desconocía que ella había convivido con el causante los últimos años como su compañero; que en el proceso se aportó una dirección suya que no correspondía; que el juez fue acucioso en percatarse de ello; que ella también sufre un perjuicio y que requiere de la pensión porque padece de “ataques epilépticos” (fl 60 a 65).

La Juez Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, expresó que una vez asignado a su conocimiento el 29 de agosto de 2013 se avocó, y fijó fecha para trámite de audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T. (fl. 130). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 10 de septiembre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que “(…) la notoria falta de diligencia de la parte demandante – representada por su apoderado judicial – en el transcurso de la etapa procesal pertinente, pues cada una de las decisiones del juez de instancia con las que parece estar inconforme fueron notificadas por estado a las partes, y contra ellas la demandante no utilizó ninguno de los medios que la ley procesal prevé para controvertirlas, tal y como lo son el recurso de reposición y el incidente de nulidad el cual incluso da la posibilidad de hacer uso del recurso de apelación, mecanismo estos que se encuentran previstos en el Código de Procedimiento Civil (…) ” (fl. 131 a 143).

La accionante impugnó la sentencia, sin argumentar sus razones (fl. 148). CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, aunque de forma confusa la reclamante busca, que “se protejan los derechos fundamentales que me están perjudicando directamente”, en el proceso que cursa ante el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, ROSA MARIA CRUZ DE LUCIMI, interpuso proceso ordinario laboral para la sustitución pensional del causante DANIEL LUCUMI, sin embargo, inicialmente el conocimiento lo asumió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, posteriormente el Juzgado Primero Laboral de Descongestión y por último al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de esa ciudad, que actualmente se encuentra para celebración de audiencia prevista por el artículo 77 del C.P.T., conforme lo adujo ese Juzgado en comunicación allegada a folio 130.

Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, el accionante bien ha podido hacer uso de los recursos ordinarios para controvertir las decisiones que no considere ajustadas al debido proceso, lo cual no acreditó, y tampoco adujo situación alguna para justificar su inactividad, hecho que no puede ser pasado por alto en este escenario.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, de protección al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que tuvo conocimiento la invocante, quien por demás, omitió adelantar el trámite judicial correspondiente para atacar la decisión que aquí crítica y el proceso se encuentra cursando. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por ROSA MARIA CRUZ DE LUCUMI contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE