Micelio
T-50881 (19-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50881 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 333 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por ÁLVARO ANTONIO RODELO SIERRA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Se ha activado el recurso a la Carta al estimarse por la parte accionante que se han vulnerado sus derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la decisión de segundo grado, emanada del Tribunal accionado, al interior del proceso laboral que viene referenciado, por medio de la cual se revocó la dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla y, en su reemplazo, se le condenó al pago de once millones doscientos cincuenta mil pesos Mcte.

($11.250.000.oo), por concepto de honorarios a favor del allí demandante. Refiere el actor, tras aludir en extenso a toda una serie de situaciones y comportamientos que descalifican el obrar profesional del señor Cortina Suárez en el adelantamiento y gestión de asuntos en los que obrara en representación judicial de sus intereses como su apoderado, cuyas consecuencias –indica- le han reportado inconvenientes y graves perjuicios, que fue demandado laboralmente por el mismo, en reclamación de supuestos honorarios insolutos; proceso cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, lo absolvió de las pretensiones y condenas reclamadas por el demandante en el asunto genitor de este trámite constitucional.

Que apelada tal decisión por el pretensor, fue decidida en segundo grado por el Tribunal demandado, a través de sentencia de fecha 3 de mayo del año en curso, en sentido revocatorio, disponiendo, en reemplazo de la sentencia removida, condenar al pago de honorarios profesionales a favor del abogado Cortina Suárez y en contra del aquí actor, en cuantía de once millones doscientos cincuenta mil pesos Mcte., entre otras determinaciones.

En sentir del peticionario de marras, la anotada decisión resulta constitutiva de vía de hecho judicial, en la medida en que fue dictada por la aludida corporación judicial “… sin hacer un reposado estudio del acervo probatorio, quien alegremente crea fuerza probatoria a los elementos de juicios valorados y controvertidos por la parte demúdate en el proceso laboral (…)”.

Conforme lo acotado, reclama el actor el resguardo de sus garantías fundamentales y que para la efectividad de tal imperativa se disponga la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal accionado, para que sea remplazada por una que se ajuste a la legalidad. Advierte la Sala de las constancias arrimadas a los autos que tal decisión fue recurrida mediante la interposición del extraordinario recurso de casación, pero que su concesión fue denegada por el ad quem, aduciéndose ausencia de interés para recurrir.” EL FALLO IMPUGNADO Por considerar razonablemente sustentada la decisión atacada, el A Quo negó la protección solicitada.

En sus términos: “Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió concluir la necesidad de revocar el fallo de primer grado e impartir en su reemplazo las condenas que vienen indicadas, calificando como errada la convicción conferida por el a quo a los testimoniales de los señores Jorge Jaramillo Herrera, José Monterrosa Fuentes, de los que no podía inferirse, como lo hiciera el a quo, que al allí demandante se le hubiera cancelado la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), por concepto de honorarios profesionales, así como tampoco consideró que a tal determinación pudiera arribarse bajo el argumento de la no gestión profesional del citado abogado, pues estableció del análisis de los elementos de convicción aportados a ese asunto que el mismo había gestionado la defensa de los intereses de su mandante dentro de los asuntos que se le encomendaron.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, manifestando que la decisión debe revocarse pues no se decretaron las pruebas pedidas en primera instancia y, en esa medida, se decidió el asunto sin contar con el expediente judicial respectivo, dándole plena credibilidad a las respuestas que otorgaron las autoridades accionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub júdice, actúa el apoderado del accionante como si el proceso laboral que se siguió contra su cliente aún estuviera vigente, cuando lo cierto es que el mismo finiquitó con la sentencia dictada el 3 de mayo de 2010 del Tribunal Superior de Barranquilla, donde lo condenó por el concepto de honorarios a favor de Héctor Julio Cortina Suárez.

En esa medida, lo que el demandante pretende es un nuevo examen probatorio sobre la causa, asunto para el cual no resulta viable esta acción constitucional, pues no está dentro de sus funciones la de revivir actuaciones que fueron debidamente tramitadas y resueltas por la jurisdicción ordinaria. En ese contexto, tal diligenciamiento, si bien puede afectar directamente intereses particulares, representa más que eso, pues con las decisiones que lo definen se ve expuesto el interés general del Estado por hacer justicia y con su firmeza, por tanto, se coadyuva a alcanzar uno de sus fines, el de “…asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” –Artículo 2º Constitucional-.

No habría tal orden si luego de tramitado un proceso –no importa la naturaleza- y en firme las sentencias que lo resolvieron, bastara con que el afectado solicitara nuevamente su revisión para que se replanteara nuevamente todo el debate probatorio y sustancial que ahí se atendió. En esa medida, la presente demanda no pasa de ser una expresión de inconformidad con las conclusiones que expusieron los falladores de instancia a partir del análisis del haz probatorio presente en la actuación, con el abstracto planteamiento de que el juez laboral de segundo grado no hizo “…un estudio reposado del acervo probatorio”, sin indicar si el vicio radicó en la observación o en el raciocinio practicado sobre la prueba y, si era en este segundo sentido, qué regla de la sana crítica fue la irrespetada –si las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o los dictados de la ciencia-.

Ahora bien, como se trata de decisiones ejecutoriadas, la acreditación de los vicios respectivos la asume la parte demandante y por ello le corresponde aportar los elementos de juicio necesarios para que sus argumentos sean atendidos, teniendo en cuenta que la discusión en todo caso es más jurídica que fáctica, en tanto en este tipo de asuntos más que hechos lo que se debe demostrar es la verdad de proposiciones jurídico argumentativas y, proposiciones, en todo caso, de peso constitucional y no sólo de mera especulación hermenéutico – legal.

En ese sentido, es preciso recordar que en materia de tutela: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.

Tal carga probatoria se intensifica cuando se cuestionan providencias judiciales, pues a éstas las ampara la doble presunción de legalidad y acierto que corresponde destruir a quien afirma lo contrario. Ahora bien, es cierto y no se discute, que también la dinámica de este instrumento constitucional enseña que se presume la veracidad de los hechos si la otra parte no contesta la demanda, presunción que se estipula en los siguientes términos: Decreto 2591 de 1991.

“Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” Pero es necesario aclarar que la presunción radica en los hechos, no en las proposiciones jurídicas que se plantean en la demanda.

De tal manera que si el demandante sostiene que una decisión judicial vulnera derechos fundamentales por incurrir en un vicio que la cataloga como una arbitrariedad judicial, tal planteamiento no es un hecho, es una postura jurídica que debe ser demostrada, máxime cuando se enfrenta a otra presunción, la de legalidad y acierto de toda providencia judicial.

La carga, entonces, de demostración del vicio, es de la parte interesada y si no la cumple, como en el sub júdice, las pretensiones deben ser negadas, como en efecto lo hizo el A Quo, razón por la cual se confirmará su decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11