República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3842-2013 Tutela No. 50877 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HERIBERTO PUERTA LEÓN en su calidad de presidente de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL CENTRO DE HABILITACIÓN Y CAPACITACIÓN ALUNA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 26 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOLÍVAR y el DEPARTAMENTO DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana, a la educación, a la salud, a la recreación y a la protección a las personas que se encuentran en debilidad manifiesta. Expone que la Policía Nacional presta a los hijos de sus trabajadores activos e inactivos un servicio de salud y educación, con énfasis especial en aquellos que presentan discapacidades cognitivas severas.
Tal actividad la realiza hace más de 10 años a través del Centro de Habilitación y Capacitación Aluna. Agrega que la entidad, aún cuando ALUNA venía cumpliendo sus obligaciones “con consideración y respeto por la dignidad humana y se le brinda una atención personalizada, para contribuir a su bienestar, salud y mejoramiento familiar, social ”, de manera unilateral, decidió finalizar el contrato que ligaba a las partes, para en su lugar contratar a la Corporación de Educación Especial Mente Activa, entidad que “no reúne las condiciones educativas, sanitarias, recreativas”, con las que contaban en el anterior centro de atención. Explica que Aluna es una entidad “ vanguardista ” y se ha convertido en “ un referente en esta materia a nivel suramericano”, situación que le ha permitido recibir apoyo de diferentes empresas y autoridades, además de contar con un equipo interdisciplinario idóneo y unas instalaciones con altos estándares de calidad que permiten desarrollar su objeto social.
Aduce que con la decisión de la accionada “se ha puesto en riesgo la vida y la salud de los niños por una decisión administrativa errada, egoísta, mezquina, inhumana, bajo intereses extraños”, toda vez que la nueva entidad contratada no cuenta “ni con el personal especializado, infraestructura, experiencia” necesarias para la labor encomendada.
Expone que en la determinación de contratar a la Corporación Mente Activa, primó un aspecto netamente económico en detrimento de “los derechos fundamentales de un grupo e(sic) niños en condiciones de inferioridad”, situación que motivó que presentara un derecho de petición ante la Oficina de Sanidad de la Policía Nacional, en donde se reclamó una explicación de la determinación administrativa.
Tal solicitud fue resuelta a través de oficio del 17 de junio de 2013, en el que se le informó que el trámite se ciñó a las normas que rigen los procesos de contratación. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados, en especial los de Erika del Carmen Puello Álvarez, Laura Meléndez Gutiérrez, Boris Gonzales Pianeta, Luis Mario Martínez Ariza e Irene del Carmen Rodríguez Barrios y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Dirección Nacional de la Policía Nacional que estos continúen “vinculados a esa institución en aras de preservar y acrecentar su mejor desarrollo”.
Advirtiendo que respecto del “otro número de niños, a todo riesgo, sus padres han decidido dejarlos en Mente Activa, temerosos de cualquier retaliación administrativa frente al lugar de trabajo en la policía”. 2. Mediante providencia del 26 de agosto de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA negó el amparo en los términos solicitados al considerar que no aparece acreditado que a los “ representados ” del accionante, les hubieran sido suspendidos, interrumpidos, negados o afectados los servicios de salud y educación, con los que contaban en el Centro de Habilitación y Capacitación “ALUNA”.
Agregó, luego de referirse a la libertad de escogencia de IPS y al derecho de las EPS para contratar la prestación de los servicios médicos, que la no continuidad en la prestación del servicio por parte del Centro de Habilitación y Capacitación “ALUNA”, obedeció a que la entidad accionada “suscribió nuevo contrato previa licitación pública, y mediante proceso de selección abreviada, con la Corporación de Educación Especial Mente Activa, la cual según la entidad contratante cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos”. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 34 a 36, recurso en el que esgrimió que al interior del trámite constitucional se encuentra acreditado que “ la nueva IPS ” no cuenta con las condiciones necesarias para la labor encomendada, situación que en su sentir se advierte del puntaje obtenido.
Agregó que aún cuando el contrato realizado pudo cumplir con los requisitos legales, era necesario amparar los derechos de los niños por cuanto “No es lo mismo estar en ALUNA, conde están todas las comodidades (…), que estar en el CENTRO MENTE ACTIVA, que no tiene nada que mostrar”, reclamando que se debía auscultar si los beneficiarios “están bien atendidos o no ”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, a juicio de la Sala, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones que demandan.
Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación. Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, una vez revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, se advierte que los hechos que motivaron la interposición de la presente tutela, surgieron de la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana, a la educación, a la salud, a la recreación y a la protección a las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, de los “ niños, niñas y jóvenes con discapacidad cognitiva severa que reciben atención, capacitación y habilitación en el centro educativo ALUNA”, a partir de la decisión de la Policía Nacional de contratar la prestación de los servicios para la habilitación y rehabilitación de los niños y jóvenes que presentan algún déficit o discapacidad con una entidad diferente a la que los venía suministrando.
Motivo por el cual, el presidente de la Asociación de Padres de Familia del Centro de Habilitación y Capacitación -Aluna, reclamó la protección de los derechos invocados “ al menos para los niños tutelantes ”, que identificó como Erika del Carmen Puello Álvarez, Laura Meléndez Gutiérrez, Boris Gonzales Pianeta, Luis Mario Martínez Ariza e Irene del Carmen Rodríguez Barrios.
Ahora bien, aún cuando se ha exigido que para actuar como agente oficioso es necesario que se cumplan unos requisitos específicos, tales como: (i) informar dentro de la acción de tutela que se actúa como agente oficioso y, (ii) acreditarse en la actuación que realmente el interesado no estaba en condiciones de asumir su propia defensa por alguna circunstancia. Cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes tales exigencias no tienen aplicación, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, al respecto la Corte Constitucional expuso en sentencia T-197 de 2011, lo siguiente: “No obstante, esas reglas, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, no tienen aplicación, pues esta Corporación ha explicado que éstos son sujetos de especial protección, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia están obligados a su protección, razón por la que cualquier persona está llamada a actuar como agente oficioso de sus derechos, aún existiendo representante legal, pues puede acontecer que éste, por negligencia, ignorancia o simplemente porque es el vulnerador del derecho, no hace uso de los instrumentos jurídicos diseñados para lograr el amparo de quien se encuentra bajo su representación. Es por ello, que corresponde al juez de tutela en cada caso concreto, analizar el papel del agente oficioso.” De la situación en comento, emerge que se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que el accionante actúe en defensa de los derechos, garantías e intereses de Erika del Carmen Puello Álvarez, Laura Meléndez Gutiérrez, Luis Mario Martínez Ariza, Boris Gonzales Pianeta, e Irene del Carmen Rodríguez Barrios.
Debe precisarse que aún cuando las dos últimas personas mencionadas son mayores de edad, según lo manifestado en el escrito de tutela y constatado con las documentales que obran a folio 40 y 47 del cuaderno de tutela, escenario que, en principio, le imponía el deber al aquí tutelante de manifestar la calidad en la que actuaba, tal situación, atendiendo las circunstancias particulares del caso puesto a consideración, no es óbice para alegar el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados a favor de estos, por cuanto la calidad de agente oficio no se le puede desconocer en razón a que de las pruebas allegadas se infiere de manera razonable que estos no pueden ejercer por sí mismos la defensa de sus derechos fundamentales, además que el amparo fue expresamente reclamado fue a favor de aquellos, tal como lo entendió el juez de primera instancia al momento de dar trámite a la acción constitucional.
Dilucidado lo anterior, la inconformidad del impugnante con la decisión adoptada por el juez constitucional, radica en el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados, al no advertir que la determinación tomada por la Policía Nacional de cambiar de entidad prestadora del servicio, afecta el tratamiento que se le viene brindando a “ los niños en el centro Aluna ”, por cuando la nueva corporación no cuenta con la misma “infraestructura necesaria, personal especializado y condiciones educativas”.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional al referirse a las entidades prestadoras de salud, independientemente que estas se rijan bajo el amparo de la ley 100 de 1993 o, como en el caso objeto de estudio, sean cobijadas con las normas que estructuraron el sistema de salud en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, ha señalado que “ están en libertad de escoger las IPS con las que contratarán y el tipo de servicios a prestar, siempre que se garantice a los usuarios un servicio integral y de buena calidad.
Por tanto, los afiliados de este régimen deben acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus preferencias se inclinen por otras instituciones” [footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-965 de 2007.] Bajo el anterior contexto, emerge que la impugnación presentada por el peticionario no está llamada a la prosperidad, pues no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo peticiona y, menos aún, algún desatino en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia. Al respecto, se observa que la Policía Nacional al momento de dar respuesta a la acción, manifestó que se realizó una contratación con una nueva entidad, por ser mejor oferente frente a la que venía prestando el servicio, enfatizando que cuenta con la experiencia, capacidad técnica, administrativa y logística para un brindar una adecuada atención. De rigor entonces resulta concluir que la orden de continuidad con el tratamiento y atención de los menores y jóvenes en una institución diferente, no es el resultado de la voluntad caprichosa, injustificada o arbitraria por parte de la entidad accionada, sino que obedeció a la contratación de una entidad distinta, que de acuerdo con el proceso de selección previamente agotado, resultó ser la mejor oferente para la Policía Nacional a efectos de cumplir con unos de los objetos contenidos en el acuerdo No. 002 de 2001.
Sin que sea posible advertir que a partir de ello se hubiese puesto en riesgo la vida, la salud e integridad de los peticionarios. En ese aspecto debe precisarse, que aún cuando el accionante manifiesta que la nueva entidad está en total deficiencia respecto de la anterior, ello no deja de ser una afirmación sin sustento alguno, pues en el expediente no obra ningún concepto médico o técnico del que se desprenda que la Corporación de Educación Especial y Formal Mente Activa no cuenta con las condiciones, la infraestructura, ni con el personal idóneo para prestar una buena atención. Es por ello que si bien existe la obligación, con total independencia a la existencia de un convenio que así lo permita, de remitir a los pacientes a las entidades donde puedan recibir el servicio médico y asistencial requerido, entendiéndose que este sea prestado en forma adecuada, continuo, eficiente, oportuno, completo e integral, ello sólo es posible cuando la entidad destinada no cumple con las condiciones de calidad que garanticen la correcta atención, pues, en caso contrario, si se satisfacen los estándares necesarios ello no es viable.
Así las cosas, al no existir prueba que muestre que la entidad accionada, por acción u omisión, haya generado una situación lesiva para la salud o calidad de vida de los accionantes, no es posible imponerle la obligación de prestar servicios con instituciones o personas con las cuales no tiene ninguna relación contractual. Finalmente, debe recordarse, que cualquier controversia que surja a raíz del proceso de contratación y adjudicación, debe ser controvertida en los escenarios ordinarios que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no a través de la acción de tutela, cuyo objeto y finalidad son totalmente distintos de los conflictos surgidos en dicha materia, a menos que con su expedición se vulneren derechos fundamentales, evento en el cual es factible la invocación de esta acción constitucional por vía de excepción y como mecanismo transitorio, presupuestos no acreditados en este asunto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR por las razones dadas en esta motiva, el fallo proferido el 26 de agosto de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela interpuesta por HERIBERTO PUERTA LEÓN en su calidad de presidente de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL CENTRO DE HABILITACIÓN Y CAPACITACIÓN ALUNA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOLÍVAR y el DEPARTAMENTO DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2