Micelio
T-50876 (28-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia T. 50876 leonor María Olmos Rojas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia T. 50876 leonor María Olmos Rojas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 356.

Bogotá, D.C, octubre veintiocho (28) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala en relación con la acción de tutela interpuesta por Leonor María Olmos Rojas contra las decisiones proferidas por las Fiscalías Setenta y Uno Local de Honda, Tolima, y Cuarta Delegada ante Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que contra José Joaquín Romero se adelantó investigación por hechos ocurridos en accidente de tránsito por el delito de lesiones personales culposas, la Fiscalía Setenta y Uno Local de Honda, Tolima, después de sopesar el acervo probatorio bajo los postulados de la sana crítica, mediante resolución del 6 de diciembre de 2007 profirió en contra del sindicado resolución acusatoria, decisión que al ser impugnada por el defensor del procesado, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 15 de octubre de 2009 la revocó y consecuencialmente, decretó la preclusión de la instrucción. 2.

Una vez el expediente llegó a la Fiscalía Setenta y Uno Local de Honda, Tolima, con oficio N° 650 de 9 de noviembre de 2009 comunicó la decisión antes referenciada al doctor Héctor Murcia Godoy apoderado de la accionante. 3. Como quiera que Leonor María Olmos Rojas no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Ibagué, acude al juez de tutela para que previo los trámites constitucionales le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por falta de notificación y, en consecuencia, solicita se decrete la nulidad de lo decidido por el Tribunal y se ordene dejar incólume la decisión de primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Leonor María Olmos Rojas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judiciales para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por Leonor María Olmos Rojas se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de la investigación penal cursó contra José Joaquín Romero por el presunto delito de lesiones personales culposas, dejando ver su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvieron en cuenta la autoridad accionada para tomar la decisión que ahora el accionante quiere controvertir a través de este trámite constitucional. 3.

Basta leer la providencia proferida por el Despacho Judicial demandado para comprobar que en ella se resalta uno a uno los medios probatorios que le permitieron tomar las decisión objeto de reproche, circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 4.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 5.

A lo anterior se suma que José Joaquín Romero, enterado de la resolución a través de la cual la Fiscalía Setenta y Uno Local de Honda, Tolima, profirió resolución de acusación en su contra, interpuso el recurso de apelación, y el hecho que el superior funcional haya accedido a sus pretensiones no es razón suficiente para que la accionante señale esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el Fiscal ad quem para tomar decisión objeto de queja, con base en el acervo probatorio expuso de manera razonada los motivos por los cuales no se estructuraban las conductas punibles denunciadas, por ende, no le quedaba otra alternativa que dar aplicación a las previsiones establecidas en la Ley 769 de 2002, y revocó la resolución acusatoria, circunstancia que constituye razón suficiente para que la Sala niegue la presente petición de amparo, debiéndose además precisar que la Fiscalía Setenta y Uno Local de Honda, Tolima, con oficio N° 650 de 9 de noviembre de 2009 comunicó la decisión antes referenciada al apoderado de la accionante. 6.

Olvida Leonor María Olmos Rojas que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas ”. 7.

Sin dificultad se advierte que el tema en discusión está circunscrito a un asunto eminentemente valorativo de los medios de convicción que fueron allegados a la investigación previa con el objeto de esclarecer lo acontecido, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, circunstancia que imposibilita al juez de tutela para inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de la autoridad competente que actuó como juez natural. 8.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala. 9.

La jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón adicional para insistir en la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, la decisión objeto de reproche fue proferida el 15 de octubre de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Leonor María Olmos Rojas considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la Fiscalía Setenta y Uno Local de Honda, Tolima, con oficio N° 650 de 9 de noviembre de 2009 comunicó la decisión proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Superior de Ibagué al apoderado de la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Leonor María Olmos Rojas. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JAVIER ZAPATA ORTIZ JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Fls. 60 a 67 c. Corte Suprema de Justicia. � Código Nacional de Tránsito � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. 8 6