Micelio
T-50875(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL3731-2013 Radicación n° 50875 Acta No. 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por SERGIO LEONARDO MATIZ VÁSQUEZ contra el fallo de 19 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que celebró contrato de servicios profesionales con el abogado Julián Duarte Castellanos, cuyo objeto era adelantar proceso de sucesión, pero debido a los altos honorarios que reclamó el profesional, “ opte por no cumplir con el contrato ”, por ello aquel lo demandó ejecutivamente; el proceso culminó con sentencia del 12 de abril de 2012, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá a favor del ejecutante.

Aseveró que en dicho trámite, el demandante pidió el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con los números de matrícula 157-53783 y 157-53732, medidas que se decretaron luego de que su mandataria rindiera juramento sobre su propiedad en relación con los bienes objeto de la caución; simultáneamente, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, se le adelantó proceso ordinario de simulación que finalizó con sentencia favorable del 2 de septiembre de 2010, pero que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad revocó, el 25 de abril de 2012, por la apelación que interpuso su contraparte.

Refirió que el 28 de febrero de 2013, “ me enteré que existían en mi contra varios procesos (…), el primero tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y el segundo en el Juzgado Tercero Civil del Circuito (…), los cuales no tenía conocimiento ya que desde el año 2007 tengo residencia fuera de Fusagasugá ”, que “ las notificaciones fueron atendidas por los porteros de ese entonces que por razones desconocidas las recibieron y firmaron los correos certificados sabiendo ellos que yo no habitaba esa dirección; la persona que vivía en ese apartamento (…) es mi señora madre, y por razones de visita fui a visitarla varias veces (…) ”, pero con quien “ no tenía una buena relación, entonces no tenía idea que cursaban en mi contra dichos procesos y en especial el ejecutivo laboral, yo nunca me enteré de esas notificaciones, mi señora madre nunca me informó, porque ella manifestaba que nunca le entregaron dichos documentos, pasaron varios años desde entonces y esos procesos siguieron su curso sin yo saberlo, porque desde el día 10 de enero de 2007 ” no volví a visitarla, y es por ello que, aseguró, en los referidos procesos se incurrió en una indebida notificación, pues se enteró de su existencia cuando ya se había proferido decisión final sin que pudiera contar con la opción de controvertirla.

Afirmó que en el Juzgado accionado incurrió en vías de hecho, pues decretó medidas cautelares inapropiadas sobre bienes que no son de su propiedad y, además, erró al liquidar el crédito. Por lo anterior solicitó ordenar la cancelación de las medicas cautelares decretadas en los procesos referidos (folios 11 a 22). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 12 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca asumió el conocimiento, dispuso notificar al Juzgador accionado y ordenó vincular a los intervinientes de la acción ejecutiva para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folio 30).

Julián Duarte Castellanos pidió negar el amparo; afirmó que el accionante ha incurrido en serias y graves conductas con las que pretende eludir su responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas, así lo advirtió el Juzgado accionado al declarar la simulación relativa que ejerció con el fin de ocultar su patrimonio; señaló que en el trámite de la acción ejecutiva se observó el debido proceso, pues la citación para su notificación se entregó en el lugar de su residencia, en la que posteriormente se le remitió el aviso correspondiente, por ende, con los argumentos que ahora esgrime pretende “ revivir una actuación judicial, basado en otra mentira ” (folios 40 a 49).

En sentencia del 19 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; consideró que conforme la documental aportada, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, a quien se le notificó sobre la existencia del proceso ejecutivo que se tramitaba en su contra en la dirección de su residencia, y sin que, al comparecer, alegara la nulidad por indebida notificación (folios 109 a 120).

Sergio Leonardo Matiz Vásquez impugnó; reiteró los argumentos que expuso en su escrito (folios 124 a 127). SE CONSIDERA El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, condiciona la procedencia de la acción, entre otros, a “ que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”; por esa razón se ha sostenido que la tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria y no puede ser utilizada para sustituir otras acciones, o procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico.

En lo que concierne a la queja constitucional, el actor endilga error en el procedimiento adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá para notificarle las providencias que dictó el 12 y 25 de abril de 2012, en el trámite de los procesos ejecutivo laboral y ordinario de simulación, que en su contra adelantó Julián Duarte Castellanos, argumentando una indebida notificación; no obstante, lo que advierte la Sala es que a pesar de la irregularidad que anuncia al conocer de la existencia de los procesos, el 28 de febrero de 2013, según el hecho 12 de su escrito de tutela (folio 12), no formuló el correspondiente incidente de nulidad conforme lo prevé el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, posibilidad que aún subsiste en los términos que consagran los incisos 3° y 4° del artículo 142 ibídem.

En esa medida, la presente acción de tutela resulta improcedente toda vez que el accionante cuenta con los medios ordinarios para la defensa de sus derechos en el escenario pertinente y ante el juzgador natural, pues como se ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, ésta acción constitucional no fue establecida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, tal como se deriva del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7