CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50874 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 333 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por ARMY JUDITH ESCANDÓN DE ROJAS, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el SEGURO SOCIAL.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2010 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar el fallo proferido el 5 de febrero de 2007 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro del proceso ordinario que la parte accionante entabló contra el Instituto de Seguros Sociales.
En sede de instancia, la Corte absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda. 2. En criterio de la parte demandante, el fallo de casación constituye una vía de hecho, porque incurrió en un defecto fáctico al invertir la carga de la prueba e imponer a la parte demandante la obligación de demostrar las “…variaciones en su nivel de ingresos [que] correspondía a una realidad económica y laboral, cuando era el Seguro Social el que tenía que hacerlo, pues debió abrir una investigación administrativa para indagar los supuestos cambios bruscos que se presentaron frente a los aportes hechos por el cotizante.” Igualmente, sostiene que se desconoció que el principio de favorabilidad debe operar a favor de la parte más débil y que la demandante pidió al ISS que no se tomara el promedio, “…sino que además reclamó la inclusión de los aportes omitidos por la demandada de los meses de julio de 1995, septiembre de 1996, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999, en el documento “HOJA DE PRUEBA – Versión 5.3”, así como otros aportes que relaciona en el escrito de demanda. 3.
Igualmente, apunta que se desconocieron las certificaciones expedidas por dos contadores públicos “…que dieron fe de los ingresos percibidos por el cónyuge de la Sra. Escandón” y que el Seguro Social “…no sólo se abstuvo de objetar el aumento de ingresos, sino que expidió los comprobantes de pago de aportes como trabajador independiente con los IBC que el señor Rojas Artuduaga canceló, para que se reliquidarara la pensión de sobrevivientes reconocida a su cónyuge, por tratarse de documentos públicos.” 4.
De la misma manera, sostiene que el Tribunal no tenía competencia para tramitar el recuso de casación propuesto por la parte demandada, “…pues este ente omitió sustentar la apelación que presentara, lo cual quiere decir que al haber dejado de dar las razones para impugnar, no podía recurrir en casación, como lo ordena el Art. 369 del C. de P.C.”.
RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, los accionados aportaron copia de la decisión judicial cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Obviamente, la tarea se hace más exigente cuando existen pronunciamientos de cierre de la jurisdicción ordinaria, como en este caso donde se dictó fallo de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esa medida, abordados los ataques propuestos en la demanda, se observa que las censuras sólo pretenden convertir al juez de tutela en una instancia ordinaria adicional para efectos de dilucidar aspectos de contenido probatorio y sustancial, que se proponen de una forma abstracta e incluso incoherente, llegándose a plantear, por ejemplo, que se incurrió en un defecto fáctico porque la Sala de Casación Laboral “…invirtió la carga de la prueba”, lo cual presupone no tanto un vicio en la existencia de las pruebas o en su valoración, sino la violación de una regla procesal que indica qué parte es la que tiene que probar, regla que ni siquiera fue citada por la parte accionante.
En lo demás, la parte demandante realiza afirmaciones propias de instancia y desconectadas de la realidad procesal y de las sentencias atacadas, proponiendo censuras incompletas, como que no se observó el principio de favorabilidad, sin demostrar a qué hace relación cuando invoca tal planteamiento, en qué parte de la providencia se desconoció tal principio y cómo se puede corregir.
Igualmente, dice que no se analizaron unas pruebas, más no precisa cómo su valoración tenía la capacidad de variar el sentido de la decisión judicial atacada y, sobre el argumento de que el Tribunal no tenía competencia para tramitar el recurso de casación interpuesto, no precisa cómo el asunto fue planteado ante esa instancia o ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en ese mismo sentido, cómo se resolvió, a fin de demostrar que el raciocinio argumentativo fue arbitrario o contrario manifiestamente al derecho.
Recordemos que la tutela sólo opera de forma estrictamente residual –artículo 86 Constitucional-, de tal forma que el primer elemento a acreditar en este tipo de acciones, máxime cuando están de por medio decisiones judiciales que no sólo comprometen los intereses de las partes sino del Estado de Derecho como expresión de su capacidad de administrar justicia, es el agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9