CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50873 Alfonso Urbano Galindo Impugnación 50873 Alfonso Urbano Galindo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 360 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Alfonso Urbano Galindo, contra el fallo del 22 de septiembre de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad, petición y vida, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES El Tribunal a quo así los refirió: “A través de la demanda que presentó el ciudadano Alfonso Urbano Galindo, informó que tras una serie de eventos desafortunados que han puesto en riesgo su vida y la de su familia y después de varias amenazas de muerte por parte de algunos miembros de las FARC, decidió iniciar actividad como informante del Estado colaborando con el reclutamiento de guías y otros informantes que cuentan con información sobre el paradero de tropas del referido grupo guerrillero, principalmente el paradero de sus comandantes, desde el 2001.
Así refiere que brindó información para adelantar varios operativos en los que han sido dados de baja o capturados algunos jefes guerrilleros como alias Walter, muerto el 22 de octubre de 2008, alias Sebastián en noviembre de 2009, alias Matallana en el 2005 y alias Enrique Zúñiga en abril de los corrientes y la captura de alias el Tigre Tigre y Tatiana entre otro.
No obstante, refirió que el Ejército Nacional no ha reconocido a su favor, ninguna de las recompensas prometidas. Refiere que tal situación pone en riesgos (sic) sus derechos a la vida, pues ha sido declarado objetivo militar por parte de las FARC, así como señaló que debido a estos hechos actualmente reside en la ciudad de Bogotá, tras salir desplazado de los departamentos de Caquetá y Huila.
Con fundamento en tales acontecimientos, indicó el demandante que sus pretensiones están encaminadas a que “ se ordene… que al suscrito y mi familia, se nos brinde todas la (sic) garantías que la Ley ordene como desplazados, INFORMANTE? (sic), VEEDOR Y LEDER (sic). Se ordene como consecuencia, el reconocimiento y pago de las (sic) las recompensas se de aplicación a la Ley 975 de 2005 sobre el derecho a la restitución, indemnización y rehabilitación, y el derecho a las demás (sic) garantías (sic) de no repetición. Se ordene igualmente que por cuenta de los ministerios (sic) accionados se nos dén (sic) todas las garantías (sic) que se han establecido tales como al protección que requerimos como protección a testigos ya que en mi caso tengo desplazamiento masivo por todos los hechos anteriormente denunciados y sobre los cuales existe la pruebas ”
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.1. El Ministerio de Defensa Informa que de conformidad con la Directiva Permanente número 001 de 2009, no es posible pagar una recompensa sin verificar el resultado obtenido con la colaboración del ciudadano. Advierte que el reconocimiento siempre está sujeto al presupuesto que se haya trazado para tal fin; sin embargo considera se deben desestimar las pretensiones pues existe otro mecanismo de defensa para debatir sus pretensiones, como es el procedimiento ordinario sin que se acredite que haya hecho uso del mismo. 2.2.
El Ministerio del Interior y de Justicia Señala que para ingresar al programa de protección de testigos se debe elevar la solicitud ante la Fiscalía General de la Nación que es la encargada de estudiar su viabilidad, siempre que se pruebe el alto grado de vulnerabilidad derivado de la colaboración. De cara a la situación del actor, informa que aquél ha recibido por su condición de desplazado: i) seis meses de apoyo en trasporte por la suma de $ 1.000.000; ii) un equipo avantel para garantizar su colaboración con los organismos del Estado; iii) seis meses de rondas policiales, estas últimas que permitieron establecer que el riesgo en el que se encuentra el actor es el ordinario por lo que no se estructura la necesidad de tomar medidas especiales Finalmente, advierte que desde el año 2009 el accionante no ha reportado hechos nuevos de los que se pueda concluir que se encuentra en estado de riesgo, no obstante lo cual ante los hechos denunciados se le ofició para que informe detalladamente cuáles son las circunstancias que perturban su tranquilidad y la de su familia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de los derechos reclamados al concluir que lo pretendido es una reclamación de dinero correspondiente a recompensas, postulación que debe adelantarse por el procedimiento ordinario pues la tutela no es el mecanismo para controvertir las actuaciones administrativas.
El derecho de petición no ha sido vulnerado por cuanto lo solicitado se ha resuelto. No existe constancia frente a solicitudes tendientes al reconocimiento de las recompensas en los términos establecidos en las Directivas Ministeriales Permanentes, números 29/05, 02/08 y 01/ 09. Frente a la pretensión de que se le brinde especial protección, tal solicitud tampoco resulta procedente por cuanto de acuerdo con el estudio de seguridad, el actor lleva más de 6 años habitando en la misma vivienda lo que supone que su situación de vulnerabilidad derivada de amenazas ha cesado.
IMPUGNACIÓN Propendiendo por la revocatoria del fallo de primera instancia, insiste en la vulneración de sus derechos por no resolver de fondo su pretensión de pago de recompensas, a lo que se suma el grave peligro que atraviesan tanto él como su familia, lo que imponen la asignación de medidas de protección inmediatas. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico a resolver. La Sala debe resolver si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el actor, ante la presunta omisión en el pago de la recompensas económicas y la negativa a asignarle medidas de protección ante los riegos de seguridad que soportan tanto él cómo su familia. 2. Improcedencia de la acción de tutela cuando lo cuestionado es un trámite administrativo.
El actor se encuentra inconforme con la negativa al reconocimiento de las contraprestaciones económicas por la colaboración con la justicia. Al respecto, importa recordarle que ese tipo de cuestionamientos escapan a la competencia del juez constitucional, salvo en casos excepcionales, esto es, cuando se advierta una actuación abiertamente arbitraria, contraria a derechos fundamentales y el afectado enfrente un perjuicio irremediable no superable de otra manera.
La viabilidad de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, está atada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio. Esa herramienta no fue concebida como supletoria o alternativa del procedimiento ordinario.
El juez constitucional no puede sustituir a las entidades públicas en el ejercicio de sus competencias. La administración debe sujetar su actuación al respeto de las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y a la garantía de que sus decisiones se adoptarán respetando las etapas y procedimientos señalados en el ordenamiento jurídico, de manera que sus actos no resulten arbitrarios y contrarios a principios constitucionales.
Por ello, ante la existencia de otros mecanismos, la acción de tutela se torna improcedente, salvo que se acuda a ella en forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con las pruebas aportadas se establece que lo que persigue el quejoso con la impugnación, es el reconocimiento de beneficios económicos los que – de acreditarse - deben probarse ante las autoridades encargadas de su reconocimiento con la presentación de los documentos requeridos para tal fin, sin que pueda el Juez Constitucional, so pretexto del amparo de derechos fundamentales, suplir las competencias propias de los trámites administrativos a los que se tendrá que someter el actor y su familia para el eventual reconocimiento de los beneficios que alega.
En tales condiciones, acertó el a quo cuando negó el amparo de los derechos invocados advirtiendo que frente a las condiciones de peligro inminente que alega para él y su familia, no acreditó cuál es la circunstancia que desvirtúa el estudio de seguridad que se le realizó en el 2009, en el que se concluyó que estaba sometido a un riesgo ordinario.
Sin embargo, si considera que requiere protección especial, debe adelantar las diligencias para el reconocimiento de tal condición ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que después de valorarlos, será la que decida si resulta viable su ingreso al programa de víctimas y testigos, trámite que tampoco se suple con la interposición de la acción de tutela.
Por las anteriores razones, se confirma el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada pero por el motivo anunciado.
Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicios ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr fl 123 cuaderno de tutela. � Artículo 86, inciso 3º, de la Constitución Política. PAGE 2