CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50870 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 366 Bogotá. D.C., nueve de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARMANDO MARTÍNEZ QUINTERO contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La queja de ARMANDO MARTÍNEZ QUINTERO se centró en que, no obstante ser una persona desplazada por la violencia, Fonvivienda mediante resolución 904 del 17 de diciembre de 2009, rechazó su solicitud de subsidio de vivienda. 2. Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales “ a la vida, vivienda digna, mínimo vital y petición. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Fonvivienda informó que “ el accionante no logró modificar su condición de rechazado dentro del tercer proceso de asignación de subsidios en la convocatoria dirigida a población en situación de desplazamiento, toda vez que el hogar no presentó recurso de reposición contra la Resolución número 904 del 17 de diciembre de 2009 ‘por la cual se comunica el rechazo de las postulaciones al subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento, dentro de la convocatoria efectuada mediante Resolución 174 del 5 de junio de 2007 de Fonvivienda’, acto administrativo del cual, el señor ARMANDO MARTÍNEZ QUINTERO, tuvo conocimiento, tal cual lo afirma en el hecho número 3 del escrito de tutela”.
Aclaró que “(…) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, reportó que en cabeza de la señora OLGA LUCÍA SERRATO PENAGOS- cónyuge, miembro del hogar postulante (…) se encuentra registrada una propiedad en el municipio de Mariquita en el departamento del Tolima, siendo incompatible esa situación con la modalidad en la cual se postuló, es decir con la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios, y mucho más, tratándose del programa de retorno, lugar en el cual se ubica dicha propiedad”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto “ la decisión objeto de este trámite de tutela no se incurrió en arbitrariedad alguna”. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar el acto administrativo por cuyo medio Fonvivienda, rechazó la postulación del hogar del accionante para obtener subsidio de vivienda. 2. La Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto es razonable que los ciudadanos, para gozar de las asistencias estatales, satisfagan integralmente las reglas que rigen su asignación. Veamos: 2.1.
Si bien es cierto, la condición de especial vulnerabilidad de las personas que son víctimas del desplazamiento forzado, impone a las autoridades administrativas el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan las políticas asistenciales, por cuanto están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras familias –incluso con mayor grado de vulnerabilidad- que también requieren con urgencia la ayuda estatal.
Esto significa que la regla consagrada en los artículos 26 del Decreto 975 de 2004 y 34 del Decreto 2190 de 2009, según la cual no pueden postularse al subsidio familiar de vivienda los hogares cuando alguno de sus miembros sea propietario o poseedor de algún inmueble, es una norma materialmente constitucional y por lo mismo, fue légitima su aplicación en el presente caso, pues objetivamente Fonvivienda pudo establecer que la cónyuge del peticionario es actualmente titular de un bien de esta naturaleza. 2.2.
De otra parte, la decisión mediante la cual fue negada la asignación del subsidio a ARMANDO MARTÍNEZ QUINTERO, es un acto administrativo impugnable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por lo mismo, por el carácter de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, esta es claramente improcedente, máxime cuando la Sala no encuentra razones que justifiquen, sobre este particular tema, su intervención excepcional.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTÍCULO
34. IMPOSIBILIDAD PARA POSTULAR AL SUBSIDIO. No podrán postular al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: (…) d) En el caso de adquisición o construcción en sitio propio, cuando alguno de los miembros del hogar sea propietario de otra vivienda a la fecha de postular;
(…). 1 9