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T-50869(19-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4196-2013 Radicación N° 50869 Acta N° 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por la sociedad Clínica Valledupar S.A., parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró en contra de la Sala Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso ejecutivo adelantado en contra del Departamento del Cesar. En lo que interesa a la impugnación, refiere la sociedad accionante que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar adelantó la acción ejecutiva singular de mayor cuantía en contra del ente territorial mencionado, con fundamento en 183 facturas cambiarias de venta, las cuales fueron acompañadas del resumen de la historia médica y fotocopia del documento de identidad de cada una de las personas que recibió el servicio en la clínica, además de la documentación que acredita la prestación efectiva del servicio de salud, como del contrato existente entre el departamento y la clínica; que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, con providencia del 9 de diciembre de 2010, libró orden de pago por la vía ejecutiva singular a favor de la clínica, por valor de $937.158.747; que mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2011, la clínica reforma la demanda, en el sentido de excluir unas facturas e incluir otras, reforma admitida por el juzgado en providencia del 12 de septiembre de 2011, donde quedó la cuantía del mandamiento de pago en la suma de $732.672.045; que una vez notificado de la demanda, el Departamento del Cesar, ejerce el derecho de contradicción y de defensa, donde para desvirtuar el título ejecutivo complejo, relaciona facturas canceladas, devueltas y glosadas, y reconoce deberle a la clínica la suma de $123.075.

Que el conocimiento del asunto fue trasladado al Juzgado Segundo Civil Adjunto del Circuito de Valledupar, despacho que en providencia del 6 de agosto de 2012 resolvió, declarar no probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo propuesta por la demandada, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y pago parcial propuesta por la ejecutada y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $152.953.414; que en su decisión el juzgado omitió pronunciarse respecto de 7 facturas, situación que fue puesta en conocimiento al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, junto con otras facturas que declaró pagadas.

Que al resolver la alzada, la Sala de Decisión Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en providencia del 26 de junio de 2013 resolvió modificar la sentencia proferida en primera instancia, y dispuso seguir adelante con la ejecución en cuantía de $63.347.235, más los intereses moratorios a la tasa legal vigente para las obligaciones financieras, declaró probada la excepción de pago parcial, confirmando en lo demás la providencia recurrida.

Al sentir de la accionante la decisión del tribunal accionado está “fundada en irregularidades procesales, producto de omisiones e interpretaciones contrarias a la realidad procesal y a la legalidad que tienen efecto decisivo y determinante en la sentencia cuestionada al desconocer el Debido Proceso a que tiene derecho Clínica Valledupar, y de contera es causante de Denegación de Justicia”.

Sostiene la actora, que el tribunal incurrió en una omisión que afecta el debido proceso al declarar la inexistencia de 129 facturas. Sostiene que “Si la honorable Sala hubiera leído la totalidad de los folios que conformaban los cinco (5) cuadernos que recibió de la primera instancia habría comprobado que en el folio distinguido con el número 434 reposaba el Acta de Reparto de la Oficina Judicial donde consta que esa Oficina recibió siete cuadernos y tres mil trescientos setenta y cinco (3375) folios.” Además, que no tomó en consideración el cuadro de relación de facturas hecho con la reforma de la demanda.

Advierte que al resolver la segunda instancia, el tribunal se pronunció respecto de tres facturas expresamente excluidas por la ejecutante al momento de reformar la demanda, además desconoció el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, cuyo incumplimiento constituye el cobro por la vía ejecutiva. Por último, señala que la decisión atacada desconoció el principio de no reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, pues la Clínica Valledupar fue apelante único de la sentencia del 6 de agosto de 2012; sin embargo en su decisión el ad quem se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de inconformidad por parte de la apelante.

Con base en tales supuestos, la sociedad accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se deje sin efecto el fallo cuestionado, y en su lugar se dicte nueva sentencia “conforme al debido proceso y el principio fundamental de la prohibición de la no reformatio in pejus” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de agosto de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala de Decisión Civil Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, solicitó se denegara por improcedente el amparo, al sostener que en el presente asunto no se discute una cuestión de relevancia, además que al estudiar el caso, se examinaron de forma detallada cada uno de los documentos aportados con la demanda, para llegar a la conclusión que no se encontraban todas las relacionadas en el escrito demandatorio, por lo que se declaró la inexistencia de las faltantes.

En punto de la violación de la reformatio in pejus manifestó que la actora desconoce la facultad oficiosa que posee el fallador frente a los títulos ejecutivos, al cual no lo ata el auto que ordena librar mandamiento de pago. Concluyó afirmando que “la decisión cuestionada no fue proferida olímpicamente como lo afirma la accionante, y mucho menos se encuentra fundada en irregularidades procesales, producto de omisiones e interpretaciones contrarias a la realidad procesal y a la legalidad, todo lo contrario, se encuentra cimentada en lo que realmente reposa en el proceso y con clara fundamentación legal, para lo cual me remito a su parte motiva.” (folios 37 a 42 del cuaderno principal)- Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, hizo un recuento de las actuaciones realizadas por ese despacho al interior del proceso ejecutivo.

(folios 44 y 45 del cuaderno principal). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, denegó la protección procurada, tras advertir que la accionante contó dentro del proceso con el mecanismo idóneo para alegar el defecto que por esta vía pretende, cual era la adición o complementación de la sentencia, en procura de que el ad quem se pronunciara respecto de las facturas que asegura, fueron adosados al expediente.

Adicional a lo anterior, sostuvo que la sentencia atacada, no constituye una vulneración a la no reformatio in pejus, pues “el examen oficioso del título ejecutivo no puede tomarse como tal, por ser una actividad procesal autorizada específicamente por la ley y la jurisprudencia.” En suma sostuvo que la decisión censurada está sustentada en una razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos allí planteados y de un concienzudo análisis de los documentos obrantes en el expediente, en ejercicio de la autonomía e independencia que les son propias.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. En efecto, esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homóloga civil, en el sentido de que la providencia censurada por esta vía, concluyó razonablemente el monto real del título ejecutivo de acuerdo con las facturas efectivamente anexadas en el expediente.

De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente de que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria.

Ahora, en punto de la alegada vulneración del principio de la no reformatio in pejus alegado atribuida al colegiado accionado con ocasión del recurso de apelación desatado, baste con decir que no se configura dicha violación, por cuanto el análisis oficioso del título ejecutivo por parte del fallador de segunda instancia, no puede considerarse como una extralimitación de su competencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2