Micelio
T-50867(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3732-2013 Radicación n° 50867 Acta No. 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por SIMETRIC S.A. contra el fallo del 9 de septiembre de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La sociedad accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que Luz Dary Mateus Acosta le promovió proceso ordinario para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le condenara al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; que el 22 de agosto de 2013, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo en el que accedió a las pretensiones e impuso las condenas imploradas.

Aseveró que el día fijado para la referida diligencia, su mandataria se ausentó de la ciudad porque acudió ante un despacho judicial de la ciudad de Ibagué, por lo que sustituyó el poder conferido “ a un profesional del derecho, el cual estuvo durante toda la mañana en la audiencia de conciliación y trámite de excepciones, quedando ese mismo día para las dos y media de la tarde la respectiva audiencia de fallo, a la cual (…) no pudo asistir por haber tenido un accidente (…), motivo por el cual la sentencia no pudo ser recurrida ”; que no cuenta con recurso alguno para controvertir la decisión, en la que aseguró se incurrió en una clara “ vía de hecho ” puesto que la demandante indujo al juzgador al error al exponer hechos falsos referentes a la existencia del vínculo laboral, además, se valoró de manera inadecuada el material probatorio aportado, el cual da cuenta que para la fecha en que la demandante aseguró haber prestado sus servicios personales, la sociedad aún no existía. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia del Juzgado y se “ INVESTIGUE LA CONDUCTA DESARROLLADA POR LA DEMANDANTE (…), POR LA COMISIÓN DE UN PRESUNTO PUNIBLE CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONCRETAMENTE DE FRAUDE PROCESAL ” (folios 1 a 11).

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento, y ordenó notificar al despacho judicial accionado para que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción (folio 10). El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá advirtió sobre la improcedencia del amparo, toda vez que “ revisado minuciosamente el expediente que motivó la queja constitucional, se advierte que la actuación que aquí se adelantó obedeció en su totalidad a las formas previstas para esta clase de asuntos y, además, las decisiones adoptadas se encuentran soportadas en la normatividad vigente y fueron el resultado de un análisis razonable de las piezas probatorias allegadas ”, refirió también que la presente acción “ resulta temeraria a toda luz (sic), atendiendo con ella que lo que se busca es subsanar la omisión en que incurrió la apoderada de no asistir a la audiencia y no interponer el recurso de apelación que por ley le corresponde ” (folios 23 y 24).

En sentencia del 9 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; consideró que “ las actuaciones se surtieron bajo el principio de publicidad, y en garantía de los derechos que le asisten a las partes, situación por demás, que lleva a concluir que la acción de tutela impetrada no es procedente ”; además advirtió que “ si bien es cierto que dentro de los argumentos expuestos por la accionante es que la apoderada judicial no pudo asistir a la audiencia de juzgamiento, por causa de un accidente, también lo es que no allegó prueba sumaria que acreditara su justificación ” (folios 25 a 30).

SIMETRIC S.A. impugnó; se remitió a los argumentos que expuso en su escrito inicial (folios 33 a 43). SE CONSIDERA El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, condiciona la procedencia de la acción, entre otros, a “ que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”; por esa razón se ha sostenido que la tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria y no puede ser utilizada para sustituir otras acciones, o procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico.

Se pretende excusar la ausencia de interposición de la apelación con la supuesta imposibilidad física del apoderado sustituto de la accionante, quien adujo que por circunstancias de fuerza mayor no pudo asistir a la continuación de la audiencia de juzgamiento celebrada el 22 de agosto de 2013, en horas de la tarde, advierte esta Sala que, tal como lo advirtió el juzgador de primer grado, ninguna prueba se allegó al plenario tendiente a acreditar tal circunstancia, como tampoco se alegó en término la excusa o razón de su inasistencia; en esa medida, se le negó al sentenciador de instancia la oportunidad de pronunciarse sobre tal hecho, y por ello, no puede endilgársele vulneración a los derechos de rango superior que se invocan, pues no es la queja constitucional la vía para exponer aspectos no debatidos en el escenario pertinente.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA. SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6