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T-50864 (11-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 50864 Ildebrando Arévalo Huertas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 50864 Ildebrando Arévalo Huertas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 368.

Bogotá, D.C., noviembre once (11) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de Ildebrando Arévalo Huertas, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa publicidad y contradicción, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Sexta Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, adelantó etapa de instrucción contra Ildebrando Arévalo Huertas, por el presunto delito de daño en recursos naturales, el accionante fue vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria y para efectos de ser notificado facilitó la calle 93 B No. 18-12 la cual era el domicilio de su defensor en su momento, el ente investigador profirió resolución de acusación el 10 de agosto de 2005, la cual no fue objeto de recurso. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia que data el 30 de julio de 2009, condenó a Ildebrando Arévalo Huertas, por la conducta punible atrás referenciada a dos (2) años de prisión, con el fin de notificar a los sujetos procesales se libraron las respectivas comunicaciones, al defensor de confianza y, al procesado a través de telegramas 660 y 661, a la calle 128 A N° 53-27 y carrera 93 N° 18-12, respectivamente, de la ciudad de Bogotá. 3.

Como quiera que Ildebrando Arévalo Huertas, considera que en el trámite de la notificación de la sentencia proferida en su contra por el delito de daño en recursos naturales se presentaron irregularidades que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, publicidad y contradicción, recurre al juez de tutela, y en consecuencia, solicita se declare la nulidad del proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados. 2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, señaló que el proceso fue reasignado, recibiéndolo el 17 de junio de 2010, puso de presente que el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad lo condenó y dentro de la actuación no encontró que se haya vulnerado los derechos del accionante, para mayor ilustración remitió las diligencias al Magistrado para realizar inspección de las piezas procesales aludidas por el accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado porque si bien es cierto que en el proceso que cursó contra el demandante por el delito de daño en recursos naturales no se le notificó a la dirección aportada, también lo es que sujeto procesal sabía del proceso que se adelantaba en su contra y que la comunicación enviada a su defensor se realizo a la dirección que para tales efectos señaló, razón por la cual éste pudo haber interpuesto los recursos de ley.

IMPUGNACIÓN: Al momento de ser notificado del anterior pronunciamiento el apoderado de Ildebrando Arévalo Huertas recurrió la providencia y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la decisión, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Ildebrando Arévalo Huertas está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que lo condenó como autor responsable del delito de daño a recursos naturales. 3. Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En desarrollo de la línea jurisprudencial que considera muy excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y las secciones y subsecciones del Consejo de Estado han aceptado que la acción de tutela puede ser el remedio constitucional contra graves y flagrantes violaciones a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de legalidad, llegándose a destacar que el amparo procede contra las sentencias de tutela de la Corte Constitucional. 7.

En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Precisión ésta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo objeto de queja fue proferido el 30 de julio de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Ildebrando Arévalo Huertas considere que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando demostrado está que el accionante suscribió acta de compromiso el 10 de diciembre de 2009. 8.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por Ildebrando Arévalo Huertas, se orienta a censurar el trámite de notificación que se siguió respecto de la sentencia de primera instancia adoptada al interior del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de daño en los recursos naturales, pues considera el accionante que el despacho judicial envío a una dirección errada las comunicaciones. 9.

En tales condiciones oportuno resulta destacar lo señalado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto, no son las irregularidades procesales en sí mismas consideradas, las que generan la nulidad de las actuaciones, sino que debe estudiarse siempre la trascendencia de la inconsistencia acaecida, demostrando en concreto la manera cómo incide irremediablemente en la estructura del proceso o en las garantías de los sujetos procesales. 10.

Así, en orden a resolver las pretensiones de la demanda, impera precisar que referente a la notificación de proveídos como el señalado por el actor, el artículo 180 regula la notificación por edicto: “La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición.” (Artículo 180). 11.

Descendiendo al caso puesto a consideración del juez de tutela, las diligencias informan que para el año 2009 cuando se intentó notificar de la sentencia al señor Ildebrando Arévalo Huertas no se encontraba privado de la libertad, por ende, para efectos de ser notificado se le envío la comunicación telegrama 661 a la calle 93 No. 18-12 de Bogotá la cual era el domicilio de su defensor en el momento que rindió indagatoria, además, se notificó al defensor de confianza con marconigrama 660 a la calle 128 A N° 53-27 de la ciudad atrás referenciada, dirección que para tales efectos señaló en el acta de la audiencia pública de juzgamiento. 12.

No puede en este evento acogerse como argumento idóneo la supuesta irregularidad en el trámite de la notificación del fallo porque a juicio del demandante, no fue enterado personalmente de tal determinación que habilite la procedencia de la acción de tutela, pues él y su defensor tenían conocimiento del trámite del proceso; por tanto, les asistía el deber de estar atentos al desarrollo del mismo.

Además, el juzgado acudió a la notificación por edicto para los sujetos procesales que no lo hicieron en forma personal, en los términos previstos por el artículo180 de la Ley 600 de 2000. 13. Así las cosas, contraría la realidad procesal el sostener que éste fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa frente al fallo que le resultó desfavorable, cuando es claro que las etapas procesales se desarrollaron de conformidad con lo establecido en la normatividad de rigor, a lo cual se suma que el actor contó con la asistencia del abogado de confianza que designó en la diligencia de indagatoria, quien actuó en la audiencia de juzgamiento, y se le envió la comunicación de la sentencia a la calle 128 A N° 53-27 de Bogotá, demostrando con ello que el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, el cual es el de la defensa. 14.

De tal suerte que, la pretensión del actor se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, a pesar de no haberse hecho presente y no estar ajeno a su conocimiento. 15.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haberle notificado las decisiones adoptadas en su curso, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando así al ejercicio de su derecho a la defensa material, de todos modos salvaguardado por el defensor que obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencia C-590/05. 8 13