CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 50863. Robinson Eduardo Cuellar Villamil Impugnación 50863. Robinson Eduardo Cuellar Villamil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 360 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Robinson Eduardo Cuellar Villamil, contra el fallo del 1 de Octubre de 2010, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de los derechos de hábeas data, y el trabajo, en contra d el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS.
ANTECEDENTES 1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1. El actor fue condenado por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 8 de junio de 2006 a la pena privativa de la libertad de 16 meses de prisión y multa de 13.3 s.m.l.v., que está ejecutando el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 1.2.
Indica que el 31 de agosto pasado se presentó ante el DAS con la certificación que le entregaron en el juzgado de penas, para obtener su certificado judicial, que le fue emitido con la siguiente anotación: “ no es requerido por autoridad judicial”. 1.3. La certificación emitida en tales términos le impide acceder a oportunidades laborales y por tanto resulta violatoria de sus derechos fundamentales.
Estas son las razones por las cuales recurre a la acción de tutela, por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al hábeas data, y el trabajo, para que se ordene la expedición del certificado judicial con exclusión de la anotación sobre la existencia de antecedentes. 2. La respuesta. El Coordinador del Grupo de Identificación del DAS informó que dio solución al inconveniente que se venía presentando al expedir la Resolución No. 750 del 2 de julio de 2010 “ por la cual se modifica y adiciona la resolución 1157 de noviembre 07 de 2008, por la cual se reglamenta el modelo del Certificado Judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS ” al establecerse que cuando el ciudadano registre antecedentes la anotación será consignada en los siguientes términos: “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”.
Precisa que la jurisprudencia mayoritaria ha señalado que la frase que vulnera el derecho de habeas data es “REGISTRA ANTECEDENTES” y no la consignada en el certificado del actor: “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” razón por la cual demanda la improcedencia del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El 1 de octubre de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota negó el amparo, tras advertir que con la expedición de la Resolución 750 del 2 de julio de 2010, por parte del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se eliminó de los certificados judiciales, la leyenda “ registra antecedentes ”, lo que habilita a los quejosos a tramitar su nuevo certificado judicial en el que no se hará mención de su pasado judicial.
Sin embargo no es está la situación del actor, pues la autoridad que vigila la ejecución de su pena, informó que aun no ha cumplido con sus obligaciones, lo que significa que la certificación expedida por el DAS, no es una actuación arbitraria, pues refleja la situación del quejoso. IMPUGNACIÓN Robinson Eduardo Cuellar Villamil impugnó la sentencia constitucional que viene de reseñarse y con tal fin, manifestó que pese a la expedición de la Resolución 750 de julio 2 de 2010, la diferencia de anotación para quienes tienen antecedentes “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” y los que no tienen antecedentes “ NO REGISTRA ANTECEDENTES ”, muestra un trato diferencial que viola su buen nombre y por conexidad sus derechos fundamentales, pues en ningún momento se le condenó a no tener derecho al trabajo.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. La Sala debe resolver si los derechos fundamentales invocados por el accionante, en particular el de habeas data, continúa siendo vulnerado por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- al expedir el certificado judicial con la anotación: “ NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ”, y si tal anotación (que es la que se registra para quienes han sido sancionados judicialmente) trae consigo la vulneración de sus derechos al no expedirse un certificado que señale que “ NO REGISTRA ANTECEDENTES ”, cuando a la fecha aun no se ha extinguido su sanción. La Sala confirmará el fallo impugnado.
Las siguientes son las razones: 2. Sobre la protección superior del derecho de habeas data en materia de antecedentes penales. La garantía constitucional de habeas data, reconocida en la Constitución Política de Colombia en el artículo 15 superior, consiste en la facultad conferida al titular de datos personales, de exigir a quienes los administren el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación y la limitación en su publicación o cesión. Este derecho, extensivo a la base de datos contentiva de los antecedentes judiciales de los ciudadanos colombianos, administrada por el Departamento Administrativo de Seguridad, demanda para ésa autoridad la obligación de operar con fidelidad los datos negativos o positivos reportados con ese fin por las autoridades judiciales.
En ese sentido, corresponde al DAS mantener y actualizar “ los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la Constitución Política y la ley ”, en los términos del artículo 3º del Decreto 3738 de 2003. Es claro, pues, que al tenor de los artículos 248 de la Constitución Política, 7º de la Ley 600 de 2000 y 166 de la Ley 906 de 2004, en Colombia sólo tienen carácter de antecedentes judiciales las condenas penales proferidas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas.
Así mismo, es nítido que como consecuencia de la sanción penal, al enjuiciado “ hacia el futuro le aparecerá como antecedente la condena impuesta por la autoridad judicial ”; dato negativo que necesariamente debe reposar en la base de información que para tal efecto conserve el Departamento Administrativo de Seguridad, pues esa información puede eventualmente ser solicitada por las autoridades judiciales o administrativas.
En este evento pese a que el actor señala que el D.A.S. vulnera sus derechos fundamentales al reportar en su base de datos que no es requerido por autoridad judicial guardando silencio sobre la carencia de antecedentes penales, no se advierte que ello le cause un perjuicio, mucho mas cuando no existe prueba de la extinción de la pena que reporta.
En efecto, dentro del trámite constitucional se logró establecer que el peticionario fue condenado por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 8 de junio de 2006 a la pena privativa de la libertad de 16 meses de prisión y multa de 13.3 s.m.l.v., sin embargo y es lo que torna improcedente el amparo, la condena no ha sido declarada extinta por el el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que está vigilando el cumplimiento de la sanción, pues el actor no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en la sentencia, situación que desvirtúa su pretensión, como que no es posible expedir un certificado judicial en donde se señale que carece de antecedentes penales cuando resulta válida y vigente la anotación que reprocha.
Nada más alejada de la realidad la queja elevada, puesto que ni siquiera se estructura el supuesto básico de la concesión del amparo, el cual recaería en el establecimiento de una diferenciación del actor frente a otras personas que no reportan antecedentes judiciales al haber ya saldado su deuda con la justicia. De manera que antes de exigir el no reporte –a través de una leyenda unificada- de antecedentes judiciales, debe demostrar que ello es así y, que la entidad accionada conoce de tal acontecer, permitiéndosele actualizar su base de datos.
Sin embargo en este evento el quejoso aun no ha cumplido con sus obligaciones, luego resulta improcedente la expedición de un certificado distinto cuando resulta evidente que a la fecha permanece vigente la condena impuesta en su contra. Las razones expuestas son las que llevan a la Sala a confirmar el fallo objeto de impugnación como que ninguna razón le asiste a la impugnante al considerar que sus derechos permanecen vulnerados.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. fl 5 cuaderno de tutela, la certificación emitida por el Juzgado de Penas informa que no es requerido por ese despacho pero que se encuentra pendiente por cumplir con las obligaciones impuestas en la sentencia. � La entidad accionada expidió la Resolución 750 del 2 de julio de 2010 mediante la cual se modificó la Resolución 1157 de 2008, reglamentaria del modelo de certificado judicial y, en ella se excluyó la expresión “REGISTRA ANTECEDENTES” para dejar consignado sólo “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL” � Ver auto del 10 de abril de 2008 de la Sala de Casación Penal, radicado 29472. � Por esta razón se dio inicio al traslado de que trata el articulo 477 de la ley 906 de 2004. � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 1, Radicado 47449, 27 de abril de 2010; reiterada en el fallo de tutela Rad. 47830, del 20 de mayo de 2010.
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