CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50861 A/. ALONSO VALENCIA OROZCO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50861 A/. ALONSO VALENCIA OROZCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALONSO VALENCIA OROZCO –actor- contra el fallo de fecha 23 de septiembre de 2010, proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela invocada en contra del Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá y 33 Penal Municipal de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
I. LA DEMANDA ALONSO VALENCIA OROZCO, acudió a la acción de amparo en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en contra del Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, comoquiera que fue condenado en ausencia. Señaló que dicha autoridad, pese a tener registrado en autos su dirección permanente, no lo enteró de la actuación. Por lo anterior solicitó la nulidad de tal actuación. II.
LA ACTUACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 10 de septiembre de 2010 avocó conocimiento de la acción constitucional y dispuso la vinculación en calidad de accionado, de los Juzgados 33 Penal del Circuito de Bogotá y 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, como tercero con interés legítimo; además, decretó algunas pruebas, entre ellas allegar la respectivo proceso penal a través del Juzgado a cargo de la ejecución de la sanción. Las autoridades vinculadas concurrieron al trámite, cuestionando básicamente su legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que el reclamo se elevaba en contra del Juzgado 33 Penal del Circuito, proceso No. 200-0586 por falta o indebida notificación de las providencias.
Posteriormente, por auto del 21 de septiembre se ordenó la vinculación de la Fiscalía 253 Local y de Arnaldo de Jesús Cano Herrera, como terceros con interés. Al Juzgado 33 Penal Municipal de la ciudad, le fue librado el oficio Número. 423 del 21 de septiembre de 2010 enterándole de su vinculación al trámite –empero no se observa auto- y acudió al llamado, oponiéndose a la pretensión invocada.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de referir en sus antecedentes dos procesos adelantados en contra del peticionario por hechos diferentes y advertir que la pretensión del actor era obtener la nulidad del proceso adelantado por el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá, negó la petición de amparo al encontrar que dentro de tal proceso, el actor fue adecuadamente convocado a la dirección que suministró en la diligencia de indagatoria; por ende, concluyó que no era posible aducir la violación a derecho fundamental alguno. IV.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primer grado, sin manifestar los motivos de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. Aclaración inicial Pese a que se advierten eventuales irregularidades en el presente trámite, derivadas de la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para desatar la acción, al no ostentar la calidad de superior funcional de la autoridad accionada, Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá y además, la inexistencia del auto mediante el cual se ordenó formalmente su vinculación al trámite; esta Sala habrá de desatar la impugnación, comoquiera que se advierte que se materializó la vinculación del Juzgado 33 Municipal con la comunicación librada previo al fallo, luego tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, a más de, la naturaleza célere de la acción constitucional, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y el derecho al acceso a la administración de justicia. Caso concreto La Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por ALONSO VALENCIA OROZCO por lo que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá habrá de ser confirmado, al no advertirse violación a derecho fundamental alguno, ni presente, causal de procedibilidad de la acción en contra de providencias judiciales.
Sea esta una oportunidad más, para señalar que es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. Así, frente a la demanda de protección elevada, el problema jurídico a que se contrae la misma es sí: ¿se socavaron los plurales derechos de rango constitucional invocados por el actor en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria?.
La respuesta, se ofrece adversa. Importante es destacar que la ley procesal penal permite la vinculación del sindicado al proceso mediante la figura de declaratoria de persona ausente en los casos en que a pesar de realizarse diligencias tendientes a la comparecencia del implicado al trámite ello resulta infructuoso. De igual manera y en miras de garantizar los derechos de aquella persona que no compareció al diligenciamiento establece que, se le debe designar un defensor de oficio que la represente, contando con su presencia en todas y cada una de las actuaciones, siendo ello garantía del derecho de defensa consagrado en la Carta Constitucional.
Sin embargo, la situación del actor dista de ello, comoquiera que contrario a su dicho se tiene que fue vinculado al proceso a través de indagatoria una vez fue capturado en flagrancia, para luego ser dejado en libertad, toda vez que la conducta endilgada no era de aquellas por las procedía medida de aseguramiento. Asumiendo después de ello, una actitud renuente, pues pese a requerirse su comparecencia a la actuación se mantuvo ajeno a la misma, sin que se advierta yerro alguno en el envío de las comunicaciones a la dirección por él suministrada, la que de haber sido diferente, debió informar tal y como que se comprometió, al momento de suscribir la respectiva diligencia para acceder a su libertad.
Igualmente se le designó defensor de oficio en aras de adelantar no sólo el trámite sino garantizar el derecho a la defensa técnica que le asistía, por lo que observa la Corte se respetaron sus garantías, incluso al tenerlo renuente dentro del plenario. De allí que en criterio de esta Célula mal puede hablarse de irregularidades en el trámite anotado.
Siendo claro que de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad que a lo que aspiró el petente fue a habilitar una instancia adicional a dónde recurrir o retomar la actuación a través de la declaratoria de nulidad, con la intención de suplir así su ausencia en el proceso penal, situación que escapa a la filosofía que inspira la acción de tutela.
Luego ninguna afectación a derecho fundamental se advierte del trámite del proceso penal adelantado en contra el actor que torne viable el examen del juez de tutela; situación distinta es que pretenda el accionante venir ahora a discutir en sede de tutela su responsabilidad como que éste no es el escenario o simplemente revivir oportunidades ya precluidas.
Por lo anterior, y al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales del libelista la Corte confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN (COMISIÓN DE SERVICIOS) SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ ALFREDO GÒMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Pese a que el Tribunal consideró que se trataba del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá. � Véanse Folios 115 y 118 cno. Tribunal � Fol. 122 ibídem � Fol. 129 ibídem � Fol. 138 ibídem � Pues lo sería un Juzgado Penal del Circuito de la capita PAGE 9