CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.860 JOSELÍN ARIAS MORENO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 50.860 JOSELÍN ARIAS MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 339. Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil diez.
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSELÍN ARIAS MORENO contra el fallo proferido el 1° de octubre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y libertad, presuntamente vulnerados por los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN y CINCUENTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL, ambos de BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: 1. El Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogotá (Ley 600 de 2000), adelantó contra JOSELÍN ARÍAS MORENO y otra persona el proceso No. 110013104701-2010-0145. 2.
Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogotá (Ley 600 de 2000), condenó a JOSELÍN ARIAS MORENO y otro, como coautores del delito de hurto calificado agravado, a la pena de catorce (14) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; habiéndoles concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.
Contra esta decisión, se interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá (Ley 600 de 2000). 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en decisión del 21 de julio de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia. 5. El señor JOSELÍN ARIAS MORENO, señala que los despachos judiciales en mención incurrieron en vías de hecho, que enuncia así: i) No se tuvo en cuenta que la acción penal estaba prescrita desde antes de emitirse la sentencia de primera instancia. ii) Condenó por los delitos de hurto calificado agravado, siendo que, no se daba la causal de calificación (violencia sobre las personas). iii) El Juez de segunda instancia guardó silencio frente al tema relacionado con la existencia del hecho y su responsabilidad, alegados por su defensor en el escrito de apelación; habiéndose dedicado a controvertir sólo los argumentos que en torno al mismo item expuso la defensa del otro procesado. 3.
PRETENSIONES La parte actora solicita se ordene a los Juzgados Cincuenta y Siete Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá (Ley 600 de 2000), que declaren la cesación de procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción. 2. Al trámite de primera instancia acudieron las autoridades accionadas, cuyas respuestas el a quo sintetizó así: 5.1.
Del Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogotá La Juez Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, refiere que la tutela es improcedente, por cuanto: i) no es cierto que la acción penal se encontrara prescrita; ii) el accionante, puede acudir al mecanismo ordinario de la acción de revisión. Así refiere que para efectos de contabilizar el término de prescripción, no puede tenerse en cuenta la rebaja punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal ( indemnización a la víctima), pues es una circunstancia postdelictual, que no erige como causal sustancial modificadora del tipo.
Si lo que pretende el accionante es crear una discusión jurídica en torno a la concreción del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tiene la posibilidad de discutir este aspecto a través de la acción de revisión. 5.2. Del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá El Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, refiere que en la decisión de segunda instancia se analizaron las pruebas y de ellas se dedujo la existencia del punible de hurto calificado agravado y la responsabilidad de los procesados en la comisión de la misma.
Igualmente, luego del estudio pertinente, se concluyó que la acción penal no se encontraba prescrita. La acción de tutela se torna improcedente, por cuanto el denunciante cuenta con mecanismos ordinarios como lo son el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo calendado el 1° de octubre de 2010, negó la protección reclamada arguyendo que en este asunto el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, además, atendiendo a las pretensiones expuestas en esta sede, procede la acción de revisión. 4.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito signado por el actor, lo impugnó exponiendo argumentos similares a los consignados en su demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues no se cumplen con todas las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, condenó a JOSELÍN ARIAS MORENO Y OTRO como coautores del delito de hurto calificado agravado, imponiéndoles la pena de 14 meses de prisión, providencia que fue recurrida en apelación y confirmada el 21 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión. Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. En el presente caso, no resulta procedente el amparo, porque los fallos proferidos que por esta vía se cuestiona, a través de los cuales se condenó al demandante JOSELÍNA ARIAS MORENO, no configuran causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Además, la Corte advierte que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, cuestionando la valoración probatoria efectuada, siendo así los medios idóneos para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento, bajo las formalidades consagradas en la legislación procesal penal, no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaba el condenado, para interponer el recurso extraordinario, y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- Y es que si el accionante considera que es procedente una valoración probatoria y procesal, respecto a nuevos elementos no conocidos al momento de emitir el fallo condenatorio, o, como insiste en su escrito de impugnación, que se emitió sentencia en el proceso que no podía proseguirse porque la acción penal había prescrito; postulaciones estas para las cuales existe aún un medio de defensa dispuesto en la Ley para tal fin aunque el fallo ya se encuentra ejecutoriado, que no es otro que la acción de revisión, pero no a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela dada la naturaleza del mismo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto la actora no lo sustentó. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones de JOSELÍN ARIAS MORENO no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por aquél. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Corte Constitucional.
Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 1 _1247636078.doc