Micelio
T-50859(13-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 50859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3874-2013 Radicación No. 50859 Acta No. 37 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ D.C. LTDA -COOACUEDUCTO, por conducto de su representante legal, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de agosto de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, equidad de partes y acceso a la administración de justicia. Indicó que lo pretendido al hacer uso de esta acción, es que el juez constitucional deje sin valor y efecto la providencia proferida por el Juzgado accionado, el 23 de abril de 2013, por medio de la cual decretó de oficio un dictamen pericial, dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por la señora Claudia Leonor García de Padilla.

Como fundamentos fácticos manifestó que en su contra se interpuso demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, que finalizó sin justa causa por parte del empleador y, en consecuencia, que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T., los perjuicios causados con ocasión del despido, tales como daño emergente, lucro cesante y daño moral y la indexación de las sumas; que el proceso fue repartido al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en proveído del 7 de mayo de 2012 admitió la demanda; que el 2 de agosto de 2012, el Juzgado accionado dio inicio a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y decreto y práctica de pruebas; que el 13 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, en donde el apoderado de la parte demandante solicitó el decreto de la prueba de dictamen pericial, la cual fue negada por el Despacho, al considerar que era extemporánea, por cuanto, debió solicitarse en el escrito de la demanda; que el 23 de abril de 2013, fecha señalada para continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento, el A quo decidió: “Sería del caso proceder a dictar la respectiva sentencia, de no ser por que observa el Despacho que para tomar decisión de fondo se hace necesario decretar de oficio la prueba pericial, a fin de que determine los perjuicios correspondiente a Daño emergente, lucro cesante y daño moral sufrido al demandante con ocasión del despido causado”.

Se quejó del hecho de que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al apartarse de la normatividad legal, y decretar como prueba, un dictamen pericial no solicitado en la demanda y que, fuera negado por extemporáneo en la primera audiencia de trámite; que el ordenamiento procesal laboral, contiene términos y etapas procesales preclusivas y perentorias, que no pueden ser revividas a voluntad de las partes ni de los operadores judiciales; que con el decreto de esa prueba pericial “se incurre en un prejuzgamiento, pues se da por demostrado sin haber proferido sentencia, que se causo un perjuicio a la demandante con el despido”; que la decisión del despacho beneficia a la demandante y hace prevalecer su derecho sobre la contraparte, cuando de oficio procedió a solucionar los errores en que incurrió la demandante en el trámite procesal.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 20 de agosto de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., informó “que el proceso ordinario seguido por CLAUDIA LEONOR GARCÍA DE PADILLA contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, se encontraba para decisión de fondo, sin embargo teniendo en cuenta las facultades que la misma ley otorga a los jueces en los artículos 48 y 54 del C. P. del T. y S. S., se decretó prueba pericial y se designó perito con el fin de tener claridad sobre todos y cada uno de los hechos y poder proferir el respectivo fallo”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado, mediante fallo del 29 de agosto de 2013. Lo anterior, por cuanto estimó que “ el A quo, por disposición legal está facultado para decretar de oficio la práctica de pruebas en cualquier momento y antes de decidir de fondo el asunto, considerando en el caso objeto de estudio, necesaria la prueba pericial para determinar el daño emergente, lucro cesante y daño moral sufridos por la demandante” y, que, “de tal actuación no se evidencia ese perjuicio irremediable que lesione las garantías constitucionales del actor y amerite la intervención del Juez de Tutela, pues se reitera que el Juez al asumir un roll activo como director del proceso y estar directamente en contacto con las partes, los supuestos fácticos y el desarrollo probatorio, está obligado a tomar las medidas que considere necesarias a fin de esclarecer los hechos puestos en conocimiento”.

La parte accionante impugnó. Insiste en que el Tribunal al resolver la acción de tutela se separó en su integridad de efectuar un análisis ponderado y racional de los hechos y de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados; que en el presente caso se estructura una posible “parcialización” del Juzgado accionado en el proceso ordinario, por cuanto utiliza la “facultad oficiosa” para beneficiar a la demandante, quien no solicitó la prueba pericial en las oportunidades procesales que tenía para ello.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto, esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Revisada la petición de amparo constitucional, así como la documental que obra en el plenario, concluye la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar y, por ende, el fallo impugnado habrá de confirmarse. El Juzgado accionado, previamente a proferir sentencia, estimó necesario decretar de oficio la prueba pericial y designó perito, con el fin de tener claridad sobre los hechos puestos a su consideración. En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria, caprichosa o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela; por el contrario, se observa que está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado y con referencia a las normas legales aplicables al caso examinado en concreto, es decir, obedece a un análisis crítico y a la necesidad de esclarecer los hechos objeto de controversia.

En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de ordenar, además de las pruebas pedidas, la práctica de todas aquellas pruebas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos, tal y como lo prevé el artículo 54 del C. P. del T. y de la S. S., en concordancia con el artículo 51 del mismo estatuto procesal que dispone que “son admisibles todas los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales”, siendo esta una de sus funciones principales y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, al estimar que era necesario decretar de oficio la prueba pericial, antes de proferir sentencia, con el objeto de desentrañar todos los hechos del litigio, sin que ello implique un posición sesgada del Juzgado accionado o un “prejuzgamiento”, pues se repite, como director del proceso esta facultado para decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes antes de decidir de fondo el asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del C. P. C., al cual puede acudir el Juez Laboral, por aplicación analógica en los términos del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, por cuanto, no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Tampoco puede, en el mismo sentido, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9