CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50859 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 50859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 333 Bogotá. D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ELOY ANTONIO THOMAS RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “El interno Eloy Antonio Thomas acudió a la vía de la tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos a la libertad y al debido proceso supuestamente violados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Narró que descuenta pena de 30 años de prisión impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla que actualmente vigila el Juzgado accionado (i) y que le solicitó a esa agencia judicial el descuento punitivo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 que le fue denegado en decisión del 30 de noviembre de 2009 por cuanto no tenía sentencia condenatoria ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la mencionada norma.
Por lo tanto, la acción persigue la revocatoria del auto y la concesión del 10% de la rebaja.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el demandante hizo uso de la acción de tutela de una forma irresponsable, en tanto resulta claro que no tiene derecho a la rebaja de pena solicitada, pues su sentencia quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2006, esto es, después del 25 de julio de 2005, como lo exigía la Ley 975 de 2005.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Como lo apuntó el A Quo, la decisión atacada tiene un sustento razonable, pues como bien ahí se anota: “…el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no le es aplicable a ELOY ANTONIO THOMAS RODRÍGUEZ, toda vez que éste para el momento en que entró a regir la ley no tenía la calidad de condenado” –Auto de 30 de noviembre de 2009, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar-.
En este caso, la demanda sólo pretende desconocer la interpretación que de la ley hicieron los falladores de instancia, para lo cual la acción de tutela resulta improcedente. Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Adicionalmente, el actor tenía a su alcance los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión cuestionada, los cuales tampoco demostró haber utilizado.
Igualmente, la Sala comparte el criterio del A Quo, en el sentido de que en este caso el uso de la tutela fue irresponsable, pues la misma no tenía la más mínima posibilidad de prosperar, por las deficiencias sustanciales y procesales antes resaltadas, por lo cual, retomando las palabras de esa Colegiatura: “… (t)al actitud de los presos de interponer acciones y recursos sin que medie razón no sólo implica una pérdida de dinero para el Estado sino un abuso del derecho de disenso y de deslegitimación de la tutela como última vía de protección de las garantías fundamentales de los ciudadanos.” Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8