Micelio
T-50858 (09-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50858 EDILMA MARÍA DE SEQUEIRA MORA IMPUGNACIÒN 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50858 EDILMA MARÍA DE SEQUEIRA MORA IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 366 Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Resuelve la Sala, la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora EDILMA MARÍA DE SEQUEIRA MORA, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal de Cali, le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelantó en la Fiscalía 38 Seccional y el Juzgado 18 Penal del Circuito adjunto de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 26 de mayo de 2009, el Juzgado 18 Penal del Circuito Adjunto de Cali, condenó a EDILMA MARÍA DE SEQUEIRA MORA, a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de estafa, decisión que al no ser impugnada, cobró ejecutoria material. 2.

Actuando a través de apoderado, EDILMA MARÍA DE SEQUEIRA MORA, acude al mecanismo de amparo, señalando que desde el inicio de la investigación previa, hasta el día de la celebración de la audiencia pública, careció de defensa técnica. En igual forma, se le privó de su derecho legal y constitucional a rendir descargos que le permitieran explicar las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, al no ser citada a la dirección correcta, a pesar de que el señor José Fernando Arango en la diligencia de versión libre señalara que ésta no residía en la dirección aportada por la denunciante y, en cambio, sí contaba con una oficina en Holguines Trade Center.

Expone que la Fiscalía, de manera facilista e inconcebible, pretendió surtir todas las notificaciones a una misma dirección, cuando una simple mirada al proceso, le hubiera permitido llegar hasta el domicilio de la encartada. Refiere que es evidente la mala fe de la denunciante para evitar que la sindicada advirtiera el proceso que se le adelantaba, al afirmar bajo juramento que desconocía el lugar de su residencia, pues en razón de la estrecha amistada que las unía, se originaron continuas visitas a su domicilio.

Indica que la Fiscalía no agotó todos los medios posibles para localizarla e informarle de la investigación, lo cual trajo como resultado que pruebas tan importantes como los testimonios rendidos y que fueron el soporte probatorio para la resolución de acusación, obraran en autos sin que su defensor oficioso se apersonara para controvertirlos y eventualmente, que no quedaran en el insuficiente interrogatorio que evidencian.

Por ello, siendo palmaria la ausencia de defensa técnica, lo que afectó de manera real y concreta ese derecho, como también el del debido proceso, por ausencia de postulación y contradicción, sin que exista otra manera de subsanarlos, acude al mecanismo de amparo con la pretensión de que se declare la nulidad de todo lo actuado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negando la demanda de tutela, al advertir que a la accionante se le garantizaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues las autoridades judiciales accionadas realizaron todas las gestiones necesarias para establecer el lugar donde podía ser ubicada y enterarla que en su contra cursaba el proceso por los delitos de estafa y abuso de confianza.

Señaló que en la denuncia instaurada en su contra y otros, se indicó que se podían localizar en la avenida 4ª norte No. 40-94, lugar al cual fueron citados por parte de la Fiscalía 38 Seccional, compareciendo únicamente José Fernando Arango Mora, quien a pesar de que indicó que no tenía ninguna relación comercial con la accionante, dijo que por intermedio de su señora madre, ésta se enteró de la investigación que se le adelantaba.

Expuso que la denunciante en su ampliación adujo que la oficina de la denunciada estaba ubicada en el Centro Comercial Holguines Trade Center, en la cual varias veces le hizo entrega de dinero para ser invertido, a la vez que señaló que el lugar había sido cerrado, sucediendo algo similar respecto del sitio de residencia, pues según versión de la madre de la sindicada, ésta se había ido de la casa por cuestiones de seguridad.

Refirió que ninguna vulneración al debido proceso se dio por no habérsele notificado personalmente el cierre de la investigación, toda vez que el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, no lo exige; y en cuanto al derecho a la defensa técnica, concluyó que ante la declaratoria de persona ausente, no se le podía exigir una defensa activa a quien la representaba, al no contar con elementos de juicio para controvertir la prueba de cargo que reposaba en la foliatura.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Corporación ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar el trámite y las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de toda la actuación adelantada en contra de EDILMA MARÍA DE SEQUEIRA MORA, la cual concluyó con la emisión de la sentencia condenatoria en su contra por el delito de estafa, en desarrollo de un trámite donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos. 2.

De los elementos de prueba recaudados, se verifica por la Sala que las autoridades accionadas agotaron todos los trámites necesarios para lograr la comparecencia de la accionante, sin resultados positivos, siendo ella la razón por la cual fue declarada persona ausente y con el fin de respetarle los derechos fundamentales, específicamente el derecho a la defensa, se le designó defensor de oficio, con quien se surtió todo el trámite.

Actuación que no se torna arbitraria o caprichosa, toda vez que nuestro ordenamiento procedimental penal acepta que se adelante investigación a un sindicado en su ausencia siempre y cuando esté representado por un abogado defensor. 3. Si además de lo anterior, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Cali, valoró el acervo probatorio allegado al proceso para concluir que EDILMA MARÍA DE SEQUEIRA MORA, tenía que responder por el ilícito investigado, vedado le está al juez de tutela inmiscuirse en tal aspecto, máxime cuando no se advierte que la determinación a la que se llegó haya sido producto de desconocimiento de las normas reguladoras de esa actividad procesal. 4.

Adicionalmente, por cuanto constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman trasgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tiene acceso la accionante, la tutela resulta improcedente. En efecto, las irregularidades que plantea el apoderado de la actora en su escrito tutelar pueden ser cuestionadas a través de la acción de revisión, trámite que ha sido consagrado por el legislador como “ un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia.” Es precisamente ese el medio idóneo al alcance de la aquí demandante para controvertir, en el escenario natural, la actuación judicial que predica como vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, situación que hace improcedente la protección excepcional.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sent. 8987/95.