Micelio
T-50857(06-11-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 2788 de 2004Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 50857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3810-2013 Radicación N° 50857 Acta N° 36 Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso EDITH GALLEGO DE OLANO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 6 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

ANTECEDENTES La señora Edith Gallego de Olano instauró acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” – Regional Pereira, a la que endilgó haberle vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en conexidad a la propiedad privada. En sustento de su queja señaló que en el 2008 sufrió un revés económico, y perdió casi todo su capital, por lo que no volvió a realizar declaraciones de renta y tuvo que cambiar su lugar de residencia, sin notificar tal situación a la DIAN; que mediante Resolución No. 162412010000234 del 5 de mayo de 2010, la DIAN le impuso una sanción, por no haber enviado la información que le había sido requerida por escrito y dirigida a su antigua residencia; que por medio de la Resolución No. 1624120000047 del 13 de agosto de 2010, la DIAN modificó la declaración de renta privada que había reportado, con base en una información enviada por el Instituto de Tránsito Municipal de Pereira y la Financiera Andina S.A., liquidando un valor a pagar de $178.547.000.oo; que tuvo conocimiento de dicha liquidación, cuando fue embargado y secuestrado su único bien inmueble, mediante acta de secuestro del 28 de marzo de 2012; que por lo anterior, canceló la multa que le había sido impuesto y el 5 de julio de 2012, solicitó a la DIAN la revocatoria directa de la liquidación oficial de revisión, para lo cual aportó los documentos necesarios para justificar la declaración de renta presentada en el 2007, así como los documentos que acreditaban su calidad de pensionada, con el fin de que tales ingresos se tuvieran como renta exenta; que mediante Resolución No. 900001 del 7 de junio de 2013, la DIAN accedió parcialmente a sus requerimientos, porque aun cuando corrigió la liquidación oficial, fijando la suma de $45.495.000 como saldo a pagar por el impuesto a la renta y complementario del año gravable 2007, no tuvo en cuenta, que el costo del vehículo de placas PFF 025, fue acreditado con el certificado del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, y que su valor había sido declarado en el año 2006, y tampoco le dio valor probatorio a los certificados emitidos por el banco Davivienda, con los cuales pretendía acreditar su estatus de pensionada, para que dichos ingresos fueran reconocidos como renta exenta.

Aduce que como ya no cuenta con ningún otro medio jurídico para solicitar el reconocimiento de sus derechos, solo queda acudir a esta acción, ya que las decisiones de la DIAN le han afectado el debido proceso y el patrimonio, porque no hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas, arrojando una liquidación, que por su situación económica actual y su avanzada edad, no le es posible cancelar, y pide que, se ordene a dicha entidad, suspender la diligencia de remate de su único bien, y realizar una nueva valoración probatoria, con el objeto de que la liquidación oficial sea ajustada a la realidad y a la ley.

La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, avocó conocimiento de la acción de tutela por auto del 23 de agosto de 2013, y notificó a la accionada para que se pronunciara y acompañara o solicitara las pruebas que considerara pertinentes. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, pidió no tutelar los derechos al debido proceso y propiedad privada reclamados por la accionante y, afirmó, que los actos administrativos fueron notificados en legal forma, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 565 del Estatuto Tributario, por cuanto, los requerimientos Nos. 162382009000312 del 29 de septiembre de 2009, 162382009000118 del 28 de noviembre de 2009, como la liquidación oficial de revisión No. 162412010000047 del 13 de agosto de 2010, fueron notificadas a la ultima dirección registrada en el RUT, y como quiera que fueron devueltos por la empresa de mensajería Servientrega, bajo la causal “se traslado”, dio aplicación al artículo 568 ibídem, siendo publicados en un diario de amplia circulación nacional, máxime que la misma accionante reconoció, que no actualizó en el RUT la dirección en la que actualmente reside.

Informó que, contrario a lo afirmado por la accionante, se hizo una valoración ajustada a derecho de las pruebas que fueron acompañadas con la solicitud de revocatoria directa, sin que se hubiese demostrado el costo del vehículo de placas PFF 025, razón por la cual, de la liquidación no se restó por deducción, el valor alegado por la accionante de $60.800.000 y, que los extractos bancarios de Davivienda no constituían prueba idónea para incluir como renta exenta lo percibido a título de pensión; y, que, en conclusión, contó con los recursos y medios legales, resaltando que la acción de tutela no es instrumento para remplazarlos ni se puede constituir en una tercera instancia. Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo solicitado.

En primer lugar recordó los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho al debido proceso; que en el presente caso no se configuró la vulneración alegada, toda vez que, era deber de la accionante reportar el cambio de dirección de residencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2788 de 2004, vigente para ese momento y, que, por lo tanto, fue a la ubicación registrada en el RUT, a donde la DIAN remitió los requerimientos y la liquidación oficial, y que, si bien, fueron devueltos con la anotación “se traslado”, la accionada actuó conforme a derecho, por cuanto, procedió a notificar por aviso, en un periódico de alta circulación nacional.

También indicó que, la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir los actos administrativos reprochados, esto es, solicitar la suspensión provisional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Frente a la valoración probatoria efectuada por la DIAN a los documentos aportados por la señora Gallego de Olano, al momento de solicitar la revocatoria directa de los actos administrativos cuestionados, expresó que se trataba de un debate que escapaba de la órbita del juez constitucional, en la medida que, la actora discute la libertad probatoria con que cuenta la entidad accionada.

Impugnó la accionante y alegó que no es cierto que exista otro mecanismo judicial para controvertir la decisión de la DIAN; que conforme al artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, quien utiliza la petición de revocatoria directa, pierde la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional para el ejercicio de la acción y, que, de existir esa vía, ello no contribuiría en forma adecuada e inmediata para la protección de sus derechos, por cuanto, el proceso administrativo de cobro coactivo se encuentra en curso y ya se fijó fecha para el remate de su único bien inmueble.

CONSIDERACIONES Las pretensiones de la accionante se encaminan a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que la parte accionada suspenda la diligencia de remate de un bien inmueble de su propiedad, con el fin de que reajuste la liquidación oficial de revisión, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2007, al valor que considera debe pagar, lo cual implica desconocer el contenido de los actos administrativos que por esta vía cuestiona, lo que, sin lugar a dudas, desborda la órbita de acción del juez constitucional.

No es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene la interesada a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, tampoco es procedente impartir una orden como la que pretende, pues ciertamente se invadiría el ámbito de competencia de la autoridad accionada, cuyo actuar no se vislumbra de ninguna manera violatorio de los derechos fundamentales de la petente.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” (Radicación 017-2003-00003 del 4 de febrero de 2003) No obstante, manifiesta la peticionaria que no cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, porque al haber agotado la petición de revocatoria directa, perdió la posibilidad de ejercer las acciones judiciales ante la justicia contencioso administrativa, sin embargo, advierte la Sala, que tal y, como lo manifestó el Tribunal en primera instancia, aquella puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, así como demandar ante la citada jurisdicción, los actos que se profieran en el interior del proceso administrativo de cobro coactivo que dice se esta adelantando en su contra, en los términos del artículo 101 del C. de P. A. y de lo C. A. (Ley 1437 de 2011).

Con todo, debe decirse que no hizo la parte interesada, uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, por lo que mal puede pretender por esta vía corregir los yerros que le endilga a la entidad accionada, y en ese sentido revivir una oportunidad perdida. Al respecto, si a la accionante le asiste algún reproche frente a la valoración probatoria realizada por la DIAN, al momento de resolver la solicitud de revocatoria directa, resulta necesario recalcar que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de las autoridades administrativas, para controvertir el sentido asignado a cada prueba e intervenir en la libre valoración del acervo probatorio, máxime que conforme lo alegó la DIAN, la tutelante no allegó prueba idónea, para acreditar su condición de pensionada, ni prueba alguna para demostrar el valor de compra del vehículo de placas PFF025, breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9