CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50857 República de Colombia HAROLD OROZCO RÍOS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50857 República de Colombia HAROLD OROZCO RÍOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 360 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por HAROLD OROZCO RÍOS en contra del fallo de tutela proferido el 24 de septiembre de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo al derecho constitucional del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2º Penal Municipal de Descongestión de Cali, el 23 de julio de 2010 emitió sentencia por cuyo medio condenó a Héctor Gaviria Montoya a las penas principales de 4 meses, 24 días de prisión y multa de 5.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
También lo condenó a pagar de manera solidaria con la Aseguradora Colpatria S. A. –llamada en garantía-, la señora Esmeralda Acevedo Vásquez propietaria del vehículo de placas VBY-949 y la Empresa de Transportes Montebello –estos últimos en calidad de terceros civilmente responsables- a pagar la suma de $39.419.055 y 15 salarios mínimos legales mensuales en favor de HAROLD OROZCO RÍOS, entre otras determinaciones. 2.
Impugnada esa decisión por la apoderada de la Aseguradora Colpatria S. A., el 2 de septiembre de 2010 fue modificada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali en el sentido de condenar a dicha aseguradora a “pagar los perjuicios patrimoniales hasta el monto indicado en la póliza” conforme a lo pactado en el contrato de seguro. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor HAROLD OROZCO RÍOS afirma que la decisión del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali de modificar la condena impuesta a la Compañía de Seguros Colpatria S. A., constituye vía de hecho. Ello, por cuanto excluyó el pago de la condena por concepto de los perjuicios morales con fundamento en el instructivo denominado póliza de responsabilidad civil contractual por accidentes personales a pasajeros transportados en vehículos de servicio público que la apoderada de dicha aseguradora presentó al momento de sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, sin que dicho documento hubiese sido objeto de debate probatorio.
Al estimar que la anterior decisión le impide cobrar directamente la indemnización por concepto de los perjuicios morales ante la mencionada aseguradora, invoca el amparo del derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente con auto de 14 de septiembre de 2010 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada y a todas las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo. 2.
El Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali señaló que con fundamento en las condiciones de la póliza de seguros, los cubrimientos y las exclusiones modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de no condenar a la Aseguradora Colpatria S. A. al pago solidario de los perjuicios morales, remitiéndose para el efecto a lo expresado en el fallo de segunda instancia incorporado a las presentes diligencias. 3.
El representante legal de la empresa de transportes Montebello, vinculada al proceso motivo de la solicitud de tutela como tercero civilmente responsable, indicó que la sentencia de segunda instancia afecta sus derechos patrimoniales en la medida en que la obliga a pagar la totalidad de la condena en perjuicios ordenada en la sentencia de primera instancia, motivo por el cual pide acceder a la pretensión de amparo del actor. 4.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo de tutela solicitado, al estimar que la acción constitucional por su naturaleza subsidiaria y residual no es el mecanismo indicado para cuestionar el fallo de segunda instancia, por cuanto el accionante omitió agotar el medio de defensa judicial a su alcance como lo es recurso de casación. 5.
El accionante impugna el fallo. Insiste en que el Juzgado demandado en la sentencia de segunda instancia otorgó mérito probatorio a un documento que no fue presentado oportunamente al proceso y, en su condición de afectado y titular de la acción civil, le asiste derecho a la indemnización con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual.
Aduce, además que como el tema debatido guarda relación con la condena en perjuicios y la cuantía de su pretensión indemnizatoria no superó el tope de los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo normado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal en armonía con lo previsto en el 366 del Código de Procedimiento Civil, no pudo recurrir el fallo de segunda instancia en sede de casación. Por ello, pide revocar el fallo impugnado para, en su lugar conceder el amparo al debido proceso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
El señor HAROLD OROZCO RÍOS cuestiona la sentencia de segunda instancia, por cuyo medio el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali revocó la condena al pago solidario de los perjuicios morales respecto de la compañía aseguradora Colpatria S. A., únicamente, aduciendo que constituye vía de hecho vulneradora del debido proceso. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que si el accionante reconocido como parte civil en el proceso estaba interesado en censurar el quebranto de la garantía fundamental, a través de su apoderado, contó con la posibilidad de impugnar la sentencia de segunda instancia por vía del recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea, relacionados con la revocatoria de la condena impuesta al tercero llamado en garantía, al tenor de lo previsto en el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que consagra la casación discrecional por “solicitud de cualquiera de los sujetos procesales… cuando lo considere necesario para… la garantía de los derechos fundamentales”.
Omisión que torna improcedente la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas fuera del texto). Es claro, entonces, que el actor en su condición de parte civil desechó la oportunidad y el recurso legal previsto a su favor y no puede pretender suplirlo por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido.
A pesar de que el accionante adujo que no recurrió en casación la sentencia de segunda instancia por razón de la cuantía, debe tenerse en cuenta que la situación fáctica expuesta en la demanda de amparo no la dirige a cuestionar la cuantía de la condena en perjuicios, sino el desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso por la Corporación accionada, por cuanto otorgó mérito probatorio a un elemento de prueba que, según afirma, fue aportado extemporáneamente, evento en el cual no existía limitante alguna para recurrir el fallo de segundo grado en calidad de parte civil.
Visto lo anterior, la Sala concluye que el demandante no puede intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada pues, como se dijo, la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir la omisión del sujeto procesal.
De otra parte, la interpretación del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, máxime cuando en este asunto no se advierte que la sentencia objeto de reproche sea arbitraria o contraria al ordenamiento legal.
Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta determinación en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Reconocido como parte civil en el proceso que motiva la solicitud de tutela. Cfr. Folio 36 de la actuación de primera instancia. � Lo fue el Tribunal Superior de Cali. � Corte Constitucional, sentencia SU- 111 de 1997. � Sobre el particular puede consultarse la acción de tutela proferida por la Sala Primera de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del asunto del radicado 47209 proferida el 25 de marzo de 2010 8 9