CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 50856 Clara Margarita Vanegas Canoa Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 50856 Clara Margarita Vanegas Canoa. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 368.
Bogotá, D.C., noviembre (11) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Clara Margarita Vanegas Canoa, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y ambiente sano, presuntamente vulnerados por el Alcalde, el Jefe de Planeación y el Inspector de Policía del Municipio del Carmen de Apicalá, Tolima.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana atrás referenciada mediante derecho de petición puso en conocimiento a la Administración del Municipio del Carmén de Apicala, Tolima, las presuntas irregularidades que se vienen presentado con el funcionamiento de una planta clasificadora de materiales, ubicada en un predio colindante con el suyo. 2.
En vista de lo anterior la Corporación Autónoma Regional del Tolima, entidad que previo a una visita técnica, determinó que la planta no contaba con permiso para su funcionamiento y tampoco cumplía con los mínimos requerimientos técnicos ambientales, profirió resolución N° 223 de 9 de septiembre de 2010 contra Hernán Aguilar Pedreros y ordenó la suspensión inmediata de la actividad realizada por la Planta Clasificadora. 3.
Por lo tanto el Coordinador del Grupo de Atención y Servicio al Usuario del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dio traslado a la Alcaldía Municipal del Carmen de Apicalá, de la queja instaurada por la aquí accionante para los fines a que diera lugar. 4. El Inspector de Policía profirió el 23 de abril de 2010 Resolución 002, en la que ordenó sellar por treinta (30) días la planta clasificadora de materiales para la construcción, ubicada en el casco urbano del Municipio del Carmen de Apicalá, Tolima. 5.
Clara Margarita Vanegas Canoa acude al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y ambiente sano, y en consecuencia, solicita se sancione a la Clasificadora de Arenas de propiedad de Hernán Aguilar Pedreros, por no cumplir con los requisitos mínimos ambientales para su funcionamiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda y vinculó a las entidades demandadas. 2. Ana María Velásquez Hernández Inspectora de Policía del Carmen de Apicalá, Tolima, informó que como resultado de la petición de la accionante ese despacho profirió Resolución N° 002 el 20 de abril de 2010, en la cual se ordenó el sellamiento temporal de la planta clasificadora de materiales, decisión que fue apelada y, concedido el recurso se envió el expediente al superior para los fines de la alzada. 3.
Gilberto Bustamante Flórez, Alcalde Municipal de la misma localidad, se limitó a señalar que la Resolución objeto de queja está pendiente para decidir en segunda instancia. 4. El Director Territorial Sur Oriente de Cortolima, informó que esa dirección, abrió pliego de cargos mediante resolución N° 223 de 9 de septiembre de 2010 contra Hernán Aguilar Pedreros la cual se encuentra en notificación, y ordenó la suspensión inmediata de la actividad realizada por la Planta Clasificadora de Materiales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante providencia de 22 de septiembre de 2010, resolvió negar el amparo solicitado porque la tutela no es un instrumento adicional o paralelo cuando surgen controversias administrativas, pues éstas deben ser asumidas por los jueces ordinarios o a quien la ley haya designado ese conocimiento, además no se demostró de manera puntual la afectación del derecho al medio ambiente por parte de la accionante.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Clara Margarita Vanegas Canoa, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se revoque la decisión, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. Sobre tales reglas de reparto, existe pronunciamiento de la Sala Plena de esta Colegiatura Penal en el siguiente sentido: “ Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 3.
Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.
De lo cual se concluye que las reglas de reparto, por la finalidad que pretenden alcanzar, deben ser estrictamente respetadas. 4. En el sub júdice, claro resulta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué no tenía competencia para conocer en primera instancia del presente asunto dada la naturaleza jurídica de las entidades accionadas.
En efecto, la Corporación Autónoma Regional del Tolima, es una entidad del nivel territorial y las demás entidades accionadas, Alcaldía Municipal y el Inspector de Policía del Carmen de Apicalá, Tolima, no desbordan el ámbito jurisdiccional territorial. En ese sentido, en tanto el mayor nivel de autoridad está en la Corporación Autónoma Regional del Tolima –nivel departamental-, debió aplicarse el artículo 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000, según el cual: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ” -Negrilla fuera del texto-.
Bajo tal contexto, la demanda deber ser tramitada, en primera instancia, por el juez penal del circuito –reparto- de Melgar y por ello imperioso es declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado, excepción hecha de las pruebas practicadas, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente al correspondiente despacho, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad del diligenciamiento cumplido en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2. REMITIR las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Melgar –reparto-, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 12 de agosto de 2009, Sala Penal Corte Suprema de Justicia. � Artículo 23 de la Ley 99 de 1993. * (EXEQUIBLE) NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica” 8 9