Micelio
T-50855 (03-11-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50855 A/. HERNANDO SOLANA JIMENEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50855 A/. HERNANDO SOLANA JIMENEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 6 de septiembre de 2010, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición de HERNANDO SOLANA JIMÉNEZ, invocados dentro del trámite adelantado en contra de la Fiscalía 15 Seccional de Cartagena.

I. LA DEMANDA Fueron señalados por el Tribunal, trascribiendo los de la demanda, así: “ ‘En fecha 08 de agosto de 2.007, el Fiscal aquí tutelado cierra investigación con el pretexto de no ser presentada dentro del término, del cual me permito manifestar lo siguiente: si bien es cierto que la denuncia que los descargos presentado por el suscrito fueron el 23 de febrero de 2.004, la conducta objeto de la denuncia que fue realizada por los indiciados en ese proceso señores YESID CASTRO PADILLA, CARLOS MARTÍNEZ CABARCAS, FLOR ALICIA IRIARTE Y OTROR (sic), fue posterior a los descargos míos y es ese el momento en que se tipifica la conducta punible de los indiciados en la cual manifestaron verbalmente que el suscrito cometió una falta laboral de hurto de una valera de comida, hecho este que es totalmente FALSO, y no lo pueden probar toda vez que nunca paso.

Es por esto que el investigador no puede cerrar la investigación en el sentido que los indicados me calumniaron dentro le (sic) término legal como claramente lo versa el Art. 80. – Término de prescripción de la Acción… Donde claramente se demuestra que el fiscal en mención tiene referencia del presunto delito el descargo del suscrito y no de la calumnia de los indiciados, cometiendo la falta al debido proceso de manera flagrante y clara.

(…) Consecuencialmente en fecha 17 de febrero de 2.010, solicité copias auténticas del proceso, para aportarlo como prueba en un ordinario laboral en contra de la empresa PETROQUÍMICA S.A. y otro derecho de petición en el mismo sentido de fecha 28-04-2010, y después de trascurrido el tiempo a la presente demanda no la responden ni parcial no totalmente como lo ordena la Ley’.” Por lo anterior solicitó: “ se ordene a la Fiscalía Seccional No. 15 de Cartagena que ‘… responda la petición del suscrito y expida las copias solicitadas en el término que usted estime conveniente. 3.

Sírvase ordenar al Fiscal tutelado, que se sirva seguir adelante con el proceso y se de la correspondiente imputación de cargos ante el Juez de Conocimiento, 4. Que dentro de esa investigación se escuchen los testimonios solicitados por el suscrito’.” II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD VINCULADA La Fiscalía 15 Seccional de Cartagena se opuso a la petición de amparo, indicando el decurso de la actuación y aportando copia de la misma.

III. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia del 6 de septiembre de 2010 concedió el amparo a los derechos invocados, toda vez que: (i) el derecho al debido proceso fue quebrantado al no habérsele notificado de manera personal -ni se libró comunicación con tal propósito- la resolución que decretó la nulidad y la preclusión de la investigación, al hoy accionante, quien fungía como denunciante -de acuerdo con los artículos 176 y 178 de la Ley 600 de 2000-, impidiéndosele la oportunidad efectiva de interponer los recursos ordinarios procedente contra la referida decisión. Y, (ii) frente al de petición encontró que a la fecha no le había sido brindada respuesta a la solicitud de copias auténticas elevada.

Por lo anterior ordenó: “a la Fiscalía Seccional No. 15 de Cartagena, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, NOTIFIQUE EN DEBIDA FORMA al señor HERNANDO SOLANA JIMÉNEZ de la Resolución de fecha 22 de mayo de 2.009 proferida por la Fiscalía Secciona No. 15 de esta ciudad. Así mismos, se le ordena que dentro del mismo término ordene y expida las copias auténticas solicitadas por el señor HERNANDO SOLANA JIMÉNEZ los días 17 de febrero y 28 de abril de esta anualidad.” IV.

DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia, sin indicar los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: De entrada debe anunciar la Sala la confirmación del fallo objeto de recurso, empero con algunas precisiones, toda vez que de cara a la petición de copias referida por el actor, el derecho que se vio quebrantando es, el debido proceso.

Inicialmente dígase que la jurisprudencia ha venido en sostener -merced a la amplia divulgación que se ha tenido del instrumento constitucional- que cuando se atacan decisiones judiciales, el mecanismo tutelar se torna excepcional toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a donde se puede acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho –criterio desarrollado por las cuales especificas de procedibilidad-.

Ello por cuanto en un Estado Social y Democrático de Derecho respetuoso del debido proceso en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa -o mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les imponen a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal -ello por cuanto se encuentra en juego la libertad de las personas así como los derechos de las víctimas- unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales.

Es entonces, ante la presencia de alguna causal de procedibilidad que se admite que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, para determinar en el caso en concreto si la presunta afectación constituye un motivo para modificar o derrocar la decisión atacada.

Tratándose de una afectación al debido proceso, la Corte ha insistido en que no cualquier irregularidad en el procedimiento establecido constituye defecto procedimental o en otras palabras una vía de hecho, sino sólo aquéllas que sean irreconciliables con el ordenamiento jurídico y que hayan trasgredido derechos fundamentales, tal como ocurre en el presente caso en donde –tal y como lo encontró el a quo- el instructor obvió llamar al denunciante para que se notificará de la decisión de preclusión, y así procurar el ejercicio de los mecanismos de defensa a su alcance y exponer los planteamientos que ahora pretende introducir por vía constitucional.

Si bien es cierto, el actor conocía de la existencia del proceso, ello no eximía a la accionada de cumplir con sus deberes legales y constitucionales, entre ellos, dar a conocer la decisión mediante la cual se daba por finiquitada la actuación; siendo tal actitud, la objeto de reproche en esta oportunidad y por contera, procedente la tutela tal un como lo apreció el a quo en su proveído.

Empero, de cara a la solicitud de copias auténticas, precisa esta Célula Judicial, que no es la protección al derecho de petición la que debe invocarse -como lo aceptó el a quo-, sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación, comoquiera que se trata de actuaciones regladas –como es la actuación penal-.

En efecto, como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición no se prevé como el mecanismo para demandar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”.

Dentro de tal óptica y al fungir el libelista como denunciante, puede acceder a las copias del expediente –salvo deba guardarse reserva legal- y por ende, le asistía a la Fiscalía accionada la obligación de atender tal solicitud, sin que sirva de excusa, el cambio de titular de aquélla. Por manera que, pese al cambio del derecho objeto de protección, la orden se mantiene.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ (COMISIÓN DE SERVICIOS) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 30 cno. Tribunal � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. PAGE 9