CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50854 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 50854 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 366 Bogotá. D.C., nueve de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE BOLÍVAR DÍAZ, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Transporte, y la Secretaría de Hacienda de Atlántico.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante a través de apoderado, que el quantum del impuesto de su vehículo de placas QHR697 modelo 2007, clase campero, línea Panthfinder, aumentó inexplicablemente en el 2010, motivo por el cual solicitó tanto a la Secretaria de Hacienda del Atlántico como al Ministerio de Transporte, que le fueran expuestas las razones por las cuales se le incrementó este tributo, sin embargo, las entidades accionadas manifestaron que el valor liquidado está ajustado a la reglamentación vigente. 2.
La queja del demandante se centró en que en “ el (sic) escrito de respuesta las -accionadas- no solucionaron (sic) absolutamente nada ”, vulnerando sus derechos fundamentales de petición e igualdad. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Secretaria Jurídica del Departamento de Atlántico informó que “ la Ley 488 del 4 de diciembre de 1998 por la cual se expide normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales, fijo las competencias, al Ministerio de Transporte en materia de vehículos, esencialmente en el artículo 143, donde le dio competencia para determinar la base gravable de los mismos, lo cual hace mediante resolución motivada, para cada año gravable y aplicable a todo el territorio nacional.
“Por tal razón la Secretaría de Hacienda Departamental, le da aplicación a lo dispuesto por el Ministerio de Transporte registrando los avalúos de los vehículos relacionados en las resoluciones expedidas por el mencionado Ministerio, es decir no es dado al Departamento del Atlántico, Secretaría de Hacienda, Subsecretaría de Rentas, fijar la base gravable o avaluó, para cada vehiculó, ni modificar dicha base gravable, sin que el Ministerio en mención así lo determine, mediante acto administrativo.
“(…) “El Ministerio de Transporte expidió la Resolución número 5960 del 30 de noviembre del 2009 ‘Por la cual se determina la base gravable de los automóviles, camperos y camionetas de servicio público y particulares y de las motocicletas para el año fiscal 2010’, la que en el artículo segundo señala ‘para efectos del pago de impuestos, determínese como base gravable para el año fiscal 2010, para los vehículos clases automóviles, camperos y camionetas y motocicletas, el valor indicado para cada vehículo en las tablas anexas a la presente resolución, de acuerdo con la correspondiente marca, línea, cilindraje del motor y año del modelo’.
“El Ministerio de Transporte es el ente competente para determinar, fijar y modificar lo relacionado con los vehículos automotores gravados, específicamente los vehículos gravados, tales como el de propiedad del accionante”. 2. El Ministerio de Transporte indicó que “ La Ley 488 del 24 de diciembre de 1998 señala en su artículo 143 lo siguiente: ‘Artículo 143.Base Gravable.
Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte’”. “Así mismo, la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000, en su artículo 90 establece: ‘La base gravable para los vehículos que entran en circulación por primera vez, está constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación’.
“De la misma manera, (…) la base gravable que por Ley 488 de 1998 debe establecer anualmente el Ministerio de Transporte en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al año gravable, se toma con base en análisis del comportamiento del mercado del usado entre un año y otro, (…). “La base gravable para este vehículo Nissan Pathfinder 2.500 c.c., no se aumentó, sino que se incluyó la base gravable para este cilindraje, de acuerdo a los precios del mercado del usado”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, por sustracción actual de objeto. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión, sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el contenido esencial del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pero de ninguna manera este implica la aceptación de lo solicitado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al considerar que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o sustancial, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iii) oportuna comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Aquella Colegiatura aclaró este último punto, desde la sentencia T-242 de 1993 al considerar reiteradamente que: “( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Resaltado fuera de texto- 2.
De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso fácil resulta advertir que la petición del accionante fue realmente satisfecha, toda vez que tanto la Secretaría de Hacienda del Atlántico como el Ministerio de Transporte respondieron de fondo, clara y de forma congruente la solicitud por él formulada, cosa diferente es que el actor se encuentra inconforme con el avalúo que constituye la base gravable del impuesto que correspondió para el 2010, y este desacuerdo per se, no desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo por cuyo medio el Ministerio de Transporte expidió la tabla de avalúos para efectos tributarios en el 2010.
De otra parte, en relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, el accionante no demostró que a los demás contribuyentes propietarios de vehículos de idéntica marca y modelo al expuesto en la demanda, les hubiesen aplicado una base gravable o tarifa diferente. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. � Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003.
En la sentencia T-377 de 2000, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, y T-734 de 2004, T-915 de 2004, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. � Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 1 12