República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3733 -2013 Radicación N° 50853 Acta N° 36 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por la representante legal de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LA NORMAL SUPERIOR DE NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA DE SABANAGRANDE ATLÁNTICO contra el fallo de 17 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelanta contra la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
ANTECEDENTES La entidad accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la libertad de asociación que estima quebrantados por las entidades accionadas. Indicó que desde el 24 de agosto de 1998 la Asociación que representa se registró ante la Cámara de Comercio de Barranquilla y se le reconoció personería jurídica; el 12 de abril de 2011 se reunió la Asamblea General de Socios, y eligieron nuevos directivos; que el presidente designado encargó a Ana Milena Cervantes Pertúz para remplazarlo por tres meses, quien “ de manera oculta” presentó reforma a los estatutos, que solo conocieron 12 de los miembros quienes una vez su registro la requirieron para que convocara asamblea en la que se eligiera nueva junta.
Manifestó que al acudir a la Cámara de Comercio para verificar las actuaciones realizadas encontró datos falsos tanto en las actas como en los estatutos, por lo que se convocó a elegir otra Junta Directiva, con otro comité para reformar los estatutos, que estos nuevos reglamentos fueron aprobados el 14 de junio de 2012; que efectuado su registro, Cervantes interpuso recursos y el 6 de junio de 2013, a través de la Resolución 35239 se revocó la nueva inscripción, lo que consideró “ injusto y violatorio del derecho a la igualdad ”.
Por lo anterior solicitó como medida provisional “se detenga la inscripción de la revocatoria del acto administrativo del 27 de febrero del 2013, número 33505” y se deje sin efecto la última resolución que negó la renovada inscripción (folios 1 a 7). TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal por auto de 6 de septiembre de 2013, admitió la queja, ordenó enterar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 126).
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó su desvinculación por considerar que los asuntos planteados por la accionante no son de su competencia y propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva (folios 134 a 136). La Superintendencia de Industria y Comercio historió el trámite dado a la solicitud de inscripción de la Asociación; se refirió a las actividades que ejercen las Cámaras de Comercio y señaló ser la encargada de resolver los recursos de apelación contra los actos administrativos expedidos por estas, actividad que en este caso cumplió con observancia del debido proceso; señaló que en situaciones similares en las que se trata de entidades sin ánimo de lucro, necesariamente se deben tomar como referentes además de las normas que regulan ese trámite, los estatutos de la persona jurídica; que la asamblea cuestionada fue convocada de conformidad con lo previsto en esos reglamentos y en la ley, por ello al estudiar las inconformidades encontró que no tenían asidero fáctico ni jurídico, que además tal reunión cumplió con el quórum necesario para deliberar (folios 155 a 170).
El Tribunal por sentencia del 17 de septiembre de 2013, negó el amparo; indicó que “ del recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por la señor ANA MILENA CERVANTES PERTUZ, en contra del acto de inscripción de la junta directiva en la que figuraba la accionante como Presidente, se le corrió traslado a la actora para que ejerciera su derecho de defensa (folios 108 a 110).
Igualmente, se tiene que la accionada SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, es la entidad competente para resolver los recursos de apelación instaurados en contra de los actos realizados por las Cámaras de Comercio, conforme al decreto 4886 de 2011 y en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control. En dicho control y al absolver el recurso de apelación, encontró que en el acta N° 02 de la asamblea general extraordinaria de asociados del 14 de junio de 2012, no se dejó constancia del número de votos con los cuales adoptó la decisión de nombrar la junta directiva presidida por la actora.
Es decir, se incurrió en un error de procedimiento al momento de la elección, lo que generaba que la Cámara de Comercio de Barranquilla no podía inscribir dicho acto” (folios 395 a 401). La entidad accionante, a través de su representante legal, impugnó (folios 407 y 408). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por la impugnante es que por vía constitucional se deje sin efecto un acto administrativo, pero ello resulta inviable pues la acción de tutela no fue prevista como instancia adicional para suplir controversias que se deben adelantar a través del proceso respectivo, ante la autoridad correspondiente y en las oportunidades pertinentes, precisamente, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales o administrativos.
No puede olvidarse que el ejercicio de esta queja es improcedente si se pretermiten trámites legalmente establecidos como idóneos para el reconocimiento de derechos, dada su naturaleza, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7