Micelio
T-50853 (03-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 50.853 JUANA VEGA DE CARRASQUILLA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 50.853 JUANA VEGA DE CARRASQUILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 359. Bogotá, D. C., tres de noviembre de dos mil diez.

VISTOS Decide la Corte la impugnación incoada, a través de apoderado, por JUANA VEGA DE CARRASQUILLA, en contra del fallo proferido el 13 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual denegó el amparo de tutela invocado en garantía de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la POLICÍA NACIONAL, CAJA DE SUELDOS DE RETITO.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “2.1- Hechos Cuenta la accionante, que se encuentra casada con el señor MANUEL CARRASQUILLA HERRERA, y recibe el 25% de su pensión por embargo de alimentos para cónyuge, según lo ordenado dentro del proceso que se llevó a cabo en el juzgado Sexto Civil de Familia, Radicación No. 0566.

Que en vista de la situación económica en la que se encuentra decidió llamar a conciliación al señor MANUEL CARRASQUILLA, a fin de acordar entre ellos un aumento de cuota de alimentos para cónyuges con el fin de poder sufragar en su totalidad sus gastos de supervivencia. Así las cosas el 07 de Febrero de 2006 se dirigieron al centro de conciliación de la Corporación Universitaria de la Corta C. U. C., llegando al acuerdo conciliatorio de aumentar dicha cuota al 40% de los ingresos pensionales del señor Manuel Carrasquilla.

Motivo por el cual se dirigió a la caja de nomina y embargos de sueldo de la caja de retiro de la policía nacional negándose el coordinador de dicho ente a acatar el acuerdo conciliatorio hasta que el Juez Sexto de Familia no le emita una orden, habiendo transcurrido más de cuatro años desde el acuerdo conciliatorio sin que se haya hecho efectivo por parte del señor GUSTAVO ZAPATA RAMÍREZ coordinador de nómina y embargos de la caja de sueldos de retiro de la policía nacional, causándole de esta manera detrimento económico que afecta el mínimo vital de la accionante. 2.2- Pretensiones Ordenar al Coordinador de Nómina y Embargos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que en el término de 48 horas modifique el descuento por alimentos que recibe la accionante en un 25 a un 40%.” 2.

Al trámite de primera instancia acudió la autoridad accionada, cuya respuesta el a quo sintetizó así: “El señor JULIO ENRIQUE ANGARITA coordinador del área de nóminas y embargos de la policía nacional, manifiesta que debe declararse improcedente la presente acción de tutela, por cuanto esta entidad a cumplido con lo ordenado por el juzgado sexto de familia en su oficio No. 7337/06, y por no cumplir la presente acción con el requisito de inmediatez.” 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2010, negó la solicitud de amparo constitucional deprecada, a través de apoderada, por la accionante, tras considerar que no se cumple el requisito de inmediatez. 4. Inconforme el apoderado de la accionante con lo decidido por el a quo, en documento que antecede impugnó el fallo de primera instancia, exponiendo que la demandante es una persona de avanzada edad por lo que es sujeto de protección constitucional especial, no siendo viable someterla a un proceso ordinario de alimentos, por lo que es procedente el amparo constitucional invocado en atención al principio de “subsidiariedad”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en cuanto se dirige contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.

El instituto del artículo 86 de la Constitución Política fue previsto para la protección urgente de los derechos de los ciudadanos, cuando quiera que en el momento actual son quebrantados por la autoridad, o existe una probabilidad cierta de que en el futuro inmediato habrán de serlo. La solicitud de amparo de tutela invocado, a través de apoderado, por la señora JUANA VEGA DE CARRASQUILLA, pretende que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, proceda a aumentar del 25 al 40% el descuento que se le efectúa de la pensión de jubilación que percibe el señor MANUEL CARRASQUILLA, por alimentos a favor de la hoy demandante por ser su cónyuge.

Al respecto, se afirma que ante el Juzgado Sexto de Familia se había fijado la cuota alimentaria en cuantía del 25%, pero que el 7 de febrero de 2006 las partes en el centro de conciliación de la Corporación Universitaria de la Costa llegaron al acuerdo de aumentar tal proporción al 40%, acuerdo que por este mecanismo constitucional de naturaleza subsidiaria se reclama el cumplimiento, esbozando que la entidad demandada se ha negado a aplicarlo argumentando que acta la orden judicial, la cual no se ha sido modificada.

El apoderado de la accionante, cuestiona el fallo de tutela de primera instancia, argumentando que se desconoció el principio de subsidiariedad, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el mismo, conduce a que sólo sea procedente el amparo constitucional cuando no existan otros mecanismos de defensa, y sí concurren que se hubieran agotado en debida forma.

En relación con las características del citado requisito de procedibilidad de subsidiariedad, la Corte Constitucional en sentencia T-406 de 2005, indicó: “2. El principio de subsidiaridad fue fijado por el mismo constituyente al indicar en el inciso 4º del artículo 86 del Texto Superior que  “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. De allí que en la reciente sentencia T-313-05 se haya indicado lo siguiente en relación con este presupuesto: El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.

En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” La misma Corporación frente al mismo tema, recientemente en fallo T- 135 A de 2010, consideró: “Cuarta.

Principios de subsidiariedad e inmediatez como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Esta acción está instituida desde el ordenamiento superior para garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

No obstante, demanda importantes características de procedibilidad como, para el caso, la subsidiariedad y la inmediatez. En relación con la primera, la acción de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio (artículo 86, inciso 3° Const.).

Así se pronunció esta corporación en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.

En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Es así que para el asunto de estudio ha de tenerse en cuenta que la accionante para el aumento de cuota de alimentos que depreca, así como para el cumplimiento de la acuerdo de conciliación mencionado, dispone de mecanismos de defensa idóneos que ni siquiera ha desplegado, ni agotado, pues podría acudir ante la misma entidad elevando tal postulación en debida forma incoando los recursos que el ordenamiento le brinda en el evento de obtener una decisión adversa, promover las acciones competentes ante las autoridades administrativas (Comisarías de Familia) o judiciales (Juzgados de Familia) encargadas de regular los aspectos correspondientes al tema de alimentos debidos, escenarios en los que también se le brinda medios de contradicción y defensa, para debatir las decisiones adversas a sus pretensiones.

La avanzada edad de la demandante, no es justificante de la mora en acudir a la acción de tutela, pues si bien esa circunstancia la hace sujeto de protección constitucional especial, lo cierto es que dicho aspecto debe estar acompañado del cumplimiento de otros requisitos, los cuales deben ser verificados en cada caso. Y es que la actora, a pesar de su condición especial, durante varios años después de celebrar la audiencia de conciliación no acudió a la protección que ahora depreca, como tampoco agotó los mecanismos de defensa que para la finalidad aquí propuesta le brinda el ordenamiento legal, omisión que no puede ahora tratar de subsanar cuando durante ese tiempo no necesitó de la intervención del Juez de tutela, ni siquiera del natural.

Esa característica de la acción exige del afectado en sus derechos que acuda de manera pronta, urgente, inmediata ante el juez constitucional para lograr su restablecimiento. No hacerlo, permite inferir válidamente que el asociado no se siente realmente lesionado, como que a pesar del paso del tiempo no ha estimado necesario hacer el reclamo.

Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

La citada Corporación, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "T eniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- Al examinar esta exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: “ 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro. ” Esa es la situación en el caso demandado, en donde, según se vio en precedencia, el acuerdo conciliatorio que se pretende hacer valor por este mecanismo constitucional de naturaleza residual o subsidiario, data del 7 de febrero de 2006, en tanto que la demanda de protección fue presentada el 25 de agosto de 2.010, esto es, cuatro (4) años y seis (6) meses después, circunstancia que conduce a tener la pretensión como improcedente, en cuanto fue presentada en un lapso que en modo alguno puede ser considerado como razonable.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas, a través de apoderado, por JUANA VEGA DE CARRASQUILLA no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se confirmará la decisión del juez colegiado de tutela en primera instancia de negar por improcedente el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sentencia T-575-02 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655