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T-50852 (04-11-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 50852 LUCY ENITH GARCIA MUENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.360 Bogotá, D.C. cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Lucy Enith García Muentes, contra el fallo del 8 de septiembre de 2010, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Ministerio de Transporte y Metrotránsito, en liquidación, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, habeas data y administración de justicia. De oficio se vinculó a la Secretaría Distrital de la Movilidad de Barranquilla ANTECEDENTES El Tribunal a quo así los refirió: “ Expone la accionante que desde el día del robo de sus documentos en los que se encontraba su licencia de conducción N. 00667444 expedida por la entidad accionada procedió a que se le expidiera su duplicado ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Al solicitar información de su licencia en la página del ente gubernamental del orden nacional advirtió que no aparece reportada, circunstancia que la motivó a presentar un derecho de petición ante la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD en el que solicitó que se incluyera la información de su licencia en la base de datos del MINSITERIO DE TRANSPORTE, el cual fue radicado con el N. 0828-2006.

El día 22 de enero de 2007 la señora LUCY ENITH GARCÍA MUENTES presentó otro derecho de petición ante el ente gubernamental del orden nacional que fue radicado con el N. 21|63, el cual le fue resuelto informándosele que según la Resolución N. 01888 de 19994 (sic) se le delegó a los organismos de trÁnsito departamental, distrital o municipal clase A la competencia para adquirir, elaborar, expedir y controlar las especies venales, entre ellas las licencia de tránsito.

Por su parte METROTRÁNSITO, en misiva de 9 de febrero de 2007 le informó que en su sistema de información aparece registrada la licencia 66744 correspondiente a ella, y que en ese momento se encuentra a la espera de que el MINSISTERIO DE TRANSPORTE realice la lectura de las licencia de 1998 a 2002 que no aparecen en su página web. Fue así como la actora se dirigió hasta las oficinas de METROTRÁNSITO donde un funcionario le manifestó que si cancelaba una suma de dinero se le expediría el duplicado de su licencia, la señora canceló y nuevamente se dirigió a las oficinas donde le dieron como respuesta que no podían tramitarla por no estar registrada en la página del Ministerio.

Ante ello la actora pidió la devolución de su dinero a lo cual el funcionario de turno le dijo que pasara un escrito anteS de 30 días, lo cual realizó inmediatamente y que fue radicado con el N. 13703. Afirma la accionante que por más de 4 años ha presentando peticiones escritas ante los entes accionados, a fin de que le den solución a su petición o la devolución de su dinero mas no ha tenido solución. Sumado a lo anterior la actora señala que presentó acción de tutela que fue negada el día 16 de julio de 2008 por un Juez de tutela sin especificar cuál, con el argumento de que las acciones de las accionada satisfacían su solicitud, ya que el MINISTERIO DE TRANSPORTE había derogado la Resolución N. 000718 de 2006 que impedía ingresar la información, y en su lugar, expidió la Resolución N. 2757 de 008, dictando disposiciones para la depuración de la información contenida en el registro nacional Automotor y en el Registro Nacional de Conductores.

Fue por ello que la actora presentó nuevamente derecho de petición el día 31 de julio de 2008 que fue radicado con el N. 177794 en el que solicitó que se incorporara la información de su licencia en el registro Nacional Automotor y en el Registro Nacional de Conductores obteniendo un silencio como respuesta. Sin embargo, el día 8 de octubre de 2009 la actora recibió una correspondencia, en el que se le indicó que solo por vía de tutela procedía a ingresar la información. Con base en ello la actora presentó acción de tutela el día 2 de diciembre de 2008, siéndole repartida al Juez Cuarto Civil Municipal, y que en fallo de 156 de diciembre de 2008 tuteló su derecho de petición. Pese a lo anterior el actor (sic) afirma que las entidades accionadas no cumplieron con lo ordenado, y en virtud de ello el día 29 de enero de 2009 presentó solicitud de incidente de desacato, el cual no fue tramitado.

Ante esta situación la actora otra vez radicó derecho de petición que fue radicado con el N. 0602 el cual fue resuelto negativamente, ante lo cual presentó otra solicitud de radicado N. 119230 de 24 de noviembre de 2009 que no ha sido resuelto.” Pretende el amparo de sus derechos fundamentales para que se ordene a la autoridades accionadas procedan a la inscripción de su licencia de conducción en el Registro Nacional de Conductores a fin de que se expida su duplicado de la licencia de conducción. 2.

La respuesta. 2.1. Ministerio de Transporte. Reconoce que al consultar la página del RUNT se constató que aunque la usuaria aparece inscrita en el organismo de tránsito, no se ha migrado la información de su licencia de conducción. Advierte, que esa información debe ser reportada por el organismo de tránsito donde fue expedida, recategorizada, refrendada o duplicada la licencia, en este evento le corresponde hacerlo a la secretaría de Movilidad de Barranquilla quien tiene el deber de brindar una solución de fono. 2.2.

Metrotránsito S.A. en liquidación. Expone que en la actualidad se encuentra cesante en su objeto social, siendo por tal razón que la Alcaldía Distrital de Barranquilla adoptó dentro de su estructura las funciones de autoridad de tránsito, competencia que asumió la Secretaría de Movilidad, que es la autoridad encargada de hacer cumplir las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, motivo por el cual demanda la declaratoria de improcedencia de la tutela en su favor. 2.3.

La Secretaría de Movilidad de Barranquilla. Después de explicar la fecha en que asumió sus funciones como autoridad de tránsito, advierte que al constatar que no se ha resuelto el derecho de petición elevado por la quejosa y en procura de solucionar de fondo su problema, mediante acto administrativo 040 del 30 de agosto de 2010, se ordenó la actualización de sus datos, para colgarlos en la página web.

En relación con la solicitud frente a la expedición del duplicado de la licencia de conducción con los dineros cancelados a favor de Metrotránsito, advierte que resulta imposible la prosperidad de su pretensión pues aquellos fueron consignados a una entidad diferente, en la que ya obra una petición de devolución de tales rubros. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, ante la constatación de la cesación de la conducta antijurídica demandada puesto que durante el trámite de la tutela la Secretaría de Movilidad de Barranquilla resolvió la pretensión de la actora.

IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante quien manifestó que: (i) La respuesta ofrecida por la Secretaría de Movilidad no le ha sido comunicada. (ii) Al consultar la página web del RUNT constató que no es cierta la información entregada por la Secretaría de Movilidad, en cuanto a que con la expedición del acto administrativo 040 del 30 de agosto de 2010 se daba respuesta a sus pretensiones, pues la información no aparece dentro de la base de datos.

(iii) Solicita revocar el fallo y en consecuencia tutelar sus derechos fundamentales, pues las autoridades vinculadas se han limitado a imputarse responsabilidades mutuamente sin que su problema se encuentre resuelto. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales reclamados por la accionante, en especial el de petición, cuando aduce que no obstante la información emitida por la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, a la fecha no se ha migrado la información de su licencia de conducción. De entrada la Sala advierte que revocará el fallo impugnado de conformidad con lo siguiente: 2.

Derecho de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. Se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo requerido.

Si ello no tiene lugar, es viable acudir al amparo para obtener su protección. La garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión y iv), congruencia con lo solicitado. Además cuando no es de fondo y no es puesta en conocimiento del peticionario. 3.

CASO CONCRETO. A partir de la verificación y comprobación de los supuestos fácticos esgrimidos por la actora y de la información y las pruebas aportadas por la autoridad accionada, la Sala encuentra que efectivamente existe una vulneración al derecho de petición de la accionante: La razón: Sus peticiones estaban dirigidas a que se ordenara a las autoridades accionadas que hicieran el reporte de los datos de su licencia de conducción en el Registro Nacional de Conductores, con miras a obtener un duplicado de tal documento, petición que según la Secretaría de Movilidad fue resuelta con la expedición del acto administrativo 040 del 30 de agosto de 2010, sin embargo, la autoridad obligada no dispuso la respectiva notificación a la peticionaria, ni la publicación efectiva de la información. O lo que es lo mismo, si bien al interior del trámite de tutela se informó que se había proferido el acto administrativo que daba solución a las pretensiones de la actora, no ocurrió lo propio con la peticionaria, pues como bien se pudo determinar por la Sala en trámite de segunda instancia, a la fecha no se ha realizado la respectiva comunicación, ni tampoco aparece la actualización de los datos en la página web.

Frente al derecho de petición la Corte Constitucional ha dicho: “(…) Derecho de petición: La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante (…). Debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada.

En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida (…). Con fundamento en tal precedente jurisprudencial, considera la Sala que es evidente la vulneración al derecho de petición de la actora, no solo por la tardanza en la respuesta, sino y por sobre todo, porque no existe prueba que acredite la actualización del reporte de los datos de su licencia de conducción en el Registro Nacional de Conductores, así como tampoco obra prueba de que el acto administrativo con el que se da solución a sus pretensiones, haya sido puesto en su conocimiento.

Son estas las razones que llevan a amparar el derecho de petición invocado. En consecuencia, se ordena la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, entregue contestación y notifique la respuesta del derecho de petición. Así mismo para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, realice las gestiones administrativas necesarias que certifiquen el reporte de los datos de su licencia de conducción en el Registro Nacional de Conductores en procura de acceder al duplicado de tal documento.

Frente a la pretensión de que el duplicado se expida con los dineros que ya fueron entregados en Metrotránsito habrá de señalarse que tal pretensión se despacha en forma desfavorable pues no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para discutir asuntos patrimoniales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia impugnada y en consecuencia TUTELAR el derecho de petición invocado por Lucy Enith García Muentes en contra de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla.

Segundo. ORDENAR a la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, entregue contestación y notifique la respuesta del derecho de petición. Así mismo para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, realice las gestiones administrativas necesarias que certifiquen el reporte de los datos de su licencia de conducción en el Registro Nacional de Conductores en procura de acceder al duplicado de tal documento.

Tercero: Notificar personalmente esta providencia a las partes. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. fls 61 y ss cuaderno de tutela. � Sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Corte Constitucional sentencia T-178 del 2000. PAGE 1