CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 50851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL3929-2013 Radicación N° 50851 Acta No. 37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación presentada por Carlos Arturo Riveros Martínez, Olga Lucía Valderrama Barón, Amanda Victoria Burbano Suárez, María Helena Alemán Niño, Efraín Caicedo Fraide, Mauricio Bernal Real, Jorge Gutiérrez Sarmiento y Dennys Paulina Orozco Torres, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela que instauraron, en contra de La Nación – Ministerio de Trabajo, trámite al que fue vinculada la ARL Positiva.
I.
ANTECEDENTES Plantea la parte actora, y se extrae de la documental aportada, que se desempeñan en el cargo de inspectores del trabajo en el Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial Bogotá – Cundinamarca del Ministerio de Trabajo. Que el 1 de agosto de 2013, presentaron derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo, en el que ponen de presente la situación que se presenta en la actualidad, específicamente, en relación con la carga laboral con ocasión a la falta de personal, lo que ha generado problemas de salud en los trabajadores.
Solicitan se nombre el 100% de las vacantes existentes en el grupo, se brinde solución inmediata a la carga laboral existente, la modificación de la Resolución 404 de 2012 y que se cumpla con lo establecido en los Convenios 81 y 129 de la OIT, ratificados por Colombia y por último que se requiera a la ARL Positiva para que realice estudios del puesto de trabajo y se elabore un panorama de riesgos.
Que el 21 de agosto de 2013 recibieron escrito de respuesta, el cual en su sentir, resuelve de fondo a las peticiones. Solicitan los accionantes que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, trabajo en condiciones dignas y salud en conexidad con la vida, y en consecuencia se ordene al ministerio dar respuesta de fondo al derecho de petición. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela, y ordenó vincular a la ARL Positiva, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, La Nación – Ministerio de Trabajo, se opuso a la prosperidad del amparo; señaló la estructura orgánica del Ministerio de Trabajo; precisó que los inspectores del trabajo no tienen funciones parcializadas; que en ejercicio de éstas, se reorganizan de acuerdo con su naturaleza, razón por la cual se crearon tres grupos de trabajo, además la composición de la planta de personal de la entidad y que la forma de proveer los cargos en situación de vacancia es un proceso reglado que se encuentra curso.
Solicitó que se declare la improcedencia del amparo ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y al estar frente a una controversia relacionada con el ejercicio de derechos de rango legal. (folio 28 a 35 del cuaderno principal). Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A., informó que los accionantes se encuentran afiliados a la Administradora de Riesgos Laborales Compañía de Seguros S.A. y que no han reportado eventos de enfermedad laboral relacionada con estrés laboral y solicitó que se declare la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2013, amparó el derecho fundamental de petición de los actores, y consideró la improcedencia de la protección de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad a la vida, por cuanto no se aportó “prueba alguna donde se demuestre la vulneración de los mismos.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugnó. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Al descender al caso que nos ocupa, y una vez revisada la petición de amparo constitucional, así como también la documental que obra en el plenario, advierte la Sala que las pretensiones de los accionantes objeto de impugnación no pueden recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así como la específica previsión de que ésta sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las pretensiones que plantean los actores en su escrito de tutela, mas allá de la respuesta de fondo al derecho de petición, amparado en la primera instancia, el cual no fue objeto de impugnación, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, pues buscan por medio de este mecanismo constitucional que se le imparta a las accionadas ordenes sobre los siguientes temas: la regulación de la carga laboral de los actores, la provisión de los empleos que se encuentran vacantes en la entidad, la elaboración de estudios de puestos de trabajo de los actores, seguimiento a los casos individuales de los inspectores que sufren estrés laboral y que no se parcialicen las funciones.
Solicitudes estas que, dada la naturaleza especial de esta acción, no pueden ser dilucidada a través de ella, pues de hacerlo, usurparía las competencias con las que cuentan las mismas autoridades accionadas para el desarrollo de sus funciones, y definiría aspectos para los cuales cuentan los actores con otros mecanismos. No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, ordenar la provisión de cargos dentro de la planta de personal del ministerio, como la de ordenar la modificación de resoluciones de carácter general y abstracto como lo pretenden los accionantes, los cuales sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.
Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como idóneas para tales fines. En este orden de ideas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7