Micelio
T-50851 (11-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50851 DARWIN ENRIQUE SINNING ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50851 DARWIN ENRIQUE SINNING ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 368 Bogotá D. C., noviembre once (11) de dos mil diez (2010).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DARWIN ENRIQUE SINNING ÁLVAREZ, contra la sentencia del 8 de septiembre de 2010 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.

A la actuación se vinculó a la Fiscalía Segunda Seccional de Sabanalarga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico y procesal que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Por hechos acaecidos el 17 de diciembre de 2009 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) mediante sentencia del 12 de mayo de 2010 resolvió condenar a DARWIN ENRIQUE SINNING ÁLVAREZ como responsable del delito de hurto calificado agravado, imponiéndole pena de 32 meses de prisión. Decisión en la que se negó al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tras advertir que no se cumple con los requisitos de naturaleza objetiva y subjetiva para otorgar tal beneficio dada la pena la pena establecida en la ley y la modalidad de la conducta punible.

Aunque la defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra el fallo, al ser remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Barranquilla fue declarado desierto. Agotado el trámite anterior, el ciudadano DARWIN ENRIQUE SINNING ÁLVAREZ presenta demanda de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, tras considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad en las diligencias penales reseñadas.

Como sustento de su pretensión señala el accionante, dentro de las diligencias aparece comprobado que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos consagrados en la Ley 906 de 2004 y el artículo 63 del Código Penal para hacerse acreedor al subrogado penal, dado que no es proclive al delito por el cual se le condenó, a lo cual debe agregarse que la pena impuesta es menor a la prevista en el artículo 63 reseñado.

Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia solicita se adopten los correctivos del caso habida cuenta que con la negativa de la suspensión condicional de la pena se le han causado perjuicios irreparables y no tiene otro mecanismo que le permita restablecer sus derechos. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción en tanto, no encontró que al interior del proceso adelantado en contra del actor se configure alguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, al no haber acreditado el peticionario el agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala, obran elementos probatorios y evidencia física sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al subrogado penal, como son, no tener antecedentes penales, el arraigo, la condición de padre de menores y el mal estado de salud que presenta de acuerdo con los dictámenes médico legales.

Asimismo precisa, tampoco puede aducirse como argumento para negar el amparo el no haberse agotado el recurso de apelación frente a la sentencia, cuando ciertamente el Tribunal Superior de Barranquilla cometió una injusticia al declararlo desierto por cuanto desconoció la situación de fuerza mayor que produjo el retraso a su apoderado en la fecha señalada para la sustentación oral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar una decisión contenida en la sentencia que definió la sentencia el proceso penal adelantado contra el actor, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para plantear su inconformidad con la decisión reprobada, como en efecto lo era el haber agotado el recurso de apelación frente a la sentencia con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos al interior del proceso penal, de manera que, si tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldo su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la decisión cuestionada adquiriera firmeza sin agotar su controversia en sede de apelación. Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Ahora bien, siguiendo las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, ha de precisarse que en cuanto hace referencia a las circunstancias aducidas a partir de las cuales afirma el actor se hace acreedor al subrogado penal, como son su estado de salud y condición de padre cabeza de familia, resultan ser aspectos que bien puede promover ante el juez que actualmente vigila la pena, como argumentos para que se estudie la procedencia de la prisión domiciliaria.

Resta señalar que los argumentos de la impugnación que le resultan útiles al recurrente para justificar la falta de agotamiento del recurso de apelación frente a la sentencia de condena, vale decir, que el Tribunal Superior de Barranquilla cometió una injusticia al declararlo desierto por cuanto desconoció la situación de fuerza mayor que produjo el retraso a su apoderado en la fecha señalada para la sustentación oral, son del todo extraños al marco fáctico brindado por la demanda y, por ende, a la decisión del Tribunal A quo, de modo que no corresponde a la Sala pronunciarse al respecto, porque de hacerlo desconocería principios rectores como la contradicción y doble instancia que no le son ajenos al proceso de la acción constitucional.

Según lo expuesto, la petición de amparo para el derecho fundamental invocado por DARWING ENRIQUE SINNING ÁLVAREZ es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 2