CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3893-2013 Radicación N° 50849 Acta N°37 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por ALBA ROCÍO LLANOS ARDILA y JOSÉ GUSTAVO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la señora Nancy Noriega Noriega adelantó en contra de los accionantes proceso ordinario laboral de primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, el cual mediante auto de 8 de agosto de 2011 fue admitido como un ordinario laboral de única instancia, situación que fue notificada a los demandados.
Aseguran que posteriormente, en audiencia de 15 de noviembre de 2011, el juzgado de conocimiento declaró imprósperas las excepciones propuestas y al momento del saneamiento y fijación del litigio señaló que al no existir nada por sanear ni nulidad que invalidara lo actuado se continuaba con el proceso. Que una vez surtido el trámite, el 10 de octubre de 2012, profirió la respectiva sentencia, concediendo la mayoría de pretensiones de la demanda y condenando en costas a los accionados.
Sostienen que contra dicha decisión interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente. El primero no repuso y el de apelación, no se concedió por considerarlo improcedente en “ procesos de mínima cuantía ”; que radicaron un incidente de nulidad, que también fue negado. Que el juzgado encartado aplicó un trámite inadecuado al auto admisorio de la demanda, que el proceso se debió adelantar como de primera instancia y no como de única instancia; y que falló más de lo pedido.
Por tanto, piden que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Que en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado. Que se ordene al juzgado accionado admitir la demanda en los términos solicitados, es decir como un proceso ordinario laboral de primera instancia, y requerir a la parte demandante para que adecue la demanda con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procesal del Trabajo y de la seguridad social.
Que se declare que los demandados se encuentren notificados por conducta concluyente, de acuerdo con el artículo 330 del C.P.C. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 9 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la acción tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin que de ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término, el Juzgado accionado manifestó que el 8 de agosto de 2011, teniendo en cuenta que la señora Nancy Noriega determinó la cuantía del proceso en más de 8 millones de pesos, se procedió a admitirlo como un ordinario laboral de única instancia y se procedió a notificar a los demandados, quienes al contestar el libelo propusieron las excepciones de cobro de lo no debido y compromiso o clausula compromisoria.
Agregó, que en audiencia de 15 de noviembre de 2011, se resolvieron las excepciones propuestas, se saneó y se fijó el litigio sin que los demandados realizaran objeción alguna frente al procedimiento surtido hasta la fecha. Que el 10 de octubre de 2012, en la audiencia de juzgamiento se concedieron algunas de las pretensiones incoadas, decisión que se notificó en estrados sin que ninguna de las partes se hiciera presente.
Adujo que el 16 de octubre de 2012, los demandados interpusieron recurso de apelación contra la decisión proferida, el cual fue negado por tratarse de un proceso laboral de única instancia. Alegó que el proceso se surtió con arreglo a la constitución y la ley, sin menoscabar derecho o garantía alguna del accionante. Con fallo del 18 de agosto de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que contra el auto que admitió la demanda como de única instancia los accionantes no interpusieron ninguno recurso, que tampoco propusieron excepciones respecto del trámite del proceso, que esta omisión conválido y saneó cualquier vicio; que la sentencia cumple con los estándares constitucionales que suponen necesariamente una sustentación suficiente y completa; que en conclusión el juez expuso de manera clara las razones de hecho y derecho que le permitieron formar su convencimiento.
Que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión se profirió el octubre de 2012 y la acción de tutela se propone 11 meses después. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. Manifestó, en síntesis, que hubo falencias por parte del apoderado que los representó inicialmente y que el nuevo apoderado solo conoció del proceso días después del fallo, que fue cuando interpuso los recursos pertinentes que se resolvieron hasta el 26 de julio del año en curso y que al no haber más recursos por impetrar o resolver acudió a la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas con el trámite que se le imprimió al proceso, como era haber propuesto al interior del proceso natural los recursos de ley contra el proveído que admitió la demanda como de única instancia o haber interpuesto la correspondiente excepción previa.
Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso.
Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
De otra parte, respecto de las inconformidades que plantean los accionantes, con la sentencia de 10 de octubre de 2012 no se evidencia que la decisión del juzgador de instancia sea caprichosa o arbitraria, pues se advierte que fue adoptada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de las cuales bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, señalando que la tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela promovida por ALBA ROCÍO LLANOS ARDILA y JOSÉ GUSTAVO SÁNCHEZ JIMÉNEZ contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS