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T-50849 (11-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 50849 RAFAEL ALEJANDRO PEÑATE JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50849 RAFAEL ALEJANDRO PEÑATE JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 368 Bogotá D.C., noviembre once (11) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el abogado RAFAEL ALEJANDRO PEÑATE JIMÉNEZ, en su condición de agente oficioso de la señora CARMEN ELENA REYES DE MURILLO, contra la decisión de fecha 18 de agosto de 2010, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla “denegó” la acción de amparo propuesta contra la Secretaría de Gestión Social del Distrito de Barranquilla.

ANTECEDENTES El abogado RAFAEL ALEJANDRO PEÑATE JIMÉNEZ, invocando la condición de agente oficioso de la señora CARMEN ELENA REYES DE MURILLO, promovió acción de tutela contra la Secretaría de Gestión Social del Distrito de Barranquilla, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, principio de favorabilidad, vida digna, igualdad e integridad personal que consideró vulnerados por razón de la suspensión del subsidio de adulto mayor que venía recibiendo la prenombrada.

Mediante providencia del 18 de agosto de 2010 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó la petición de amparo incoada por falta de legitimidad, en tanto que el libelista no menciona incapacidad de parte de su beneficiaria para poder acudir directamente a la jurisdicción constitucional, por lo que se presume que en su contra no obra ninguna circunstancia que le impida reclamar la protección de sus derechos, sin que sea de recibo que un tercero lo haga por ella.

Inconforme con la anterior decisión, el peticionario interpuso recurso de apelación y la Sala A-quo, mediante auto del 20 de septiembre del presente año concedió la impugnación para ante esa Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El mecanismo de la impugnación establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, solamente procede contra un fallo de fondo, esto es, cuando se ha definido el asunto sobre la vulneración de derechos constitucionales propuesto, no así contra las demás decisiones interlocutorias que se profieran durante su trámite.

Siendo así, sólo se consagraron tres medios de control de las decisiones de fondo adoptadas en virtud de la presentación de la demanda de amparo: i) la impugnación, ii) la revisión para los fallos y iii) el grado jurisdiccional de consulta en aquellos eventos en los que se sanciona el incumplimiento de una orden del juez constitucional. Así, en providencia de fecha agosto 27 de 2003, se dijo: “(...) en punto del derecho a impugnar, por previsión expresa del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona, para este caso, los fallos de fondo, según la ya citada previsión contenida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, la acción de tutela quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.” Surge claro entonces que la única providencia susceptible de impugnación en el trámite constitucional de tutela es el fallo, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala con fundamento en la preceptiva del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de donde deviene indiscutible que al encontrarnos frente al proveído que declara la ausencia de legitimidad del abogado RAFAEL ALEJANDRO PEÑATE JIMÉNEZ, es absolutamente improcedente el recurso interpuesto.

Por la misma razón, no era viable que el Tribunal atribuyera a la decisión que hoy pretende impugnarse, la condición de definir el fondo del asunto, cuando en verdad se trata de un proveído en el que se declara la falta de legitimidad del peticionario y por tanto, debió rechazarse la demanda sin que al respecto proceda la impugnación, porque precisamente con dicha determinación se deja abierta la posibilidad que en ocasión posterior la señora CARMEN ELENA REYES DE MURILLO, directamente o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la entidad accionada.

Así las cosas, surge clara la improcedencia del recurso, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ALEJANDRO PEÑATE JIMÉNEZ. 2.- Ordenar que este pronunciamiento se notifique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. 4.- Remítase copia de ésta decisión al peticionario y al Tribunal A quo, y adviértase a éste último que al escrito de impugnación se adjuntaron documentos con los que se pretende acreditar la legitimación para actuar en el presente trámite.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Autos del 5 de noviembre de 2002 y 30 de marzo de 2005. 6