CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50848 LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN IMPUGNACIÓN PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 50848 LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 366 Bogotá, D.C, nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la señora LUZ ESPERANZA DÍAZ ESTUPIÑAN, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelantara en contra de Luis Alfredo Díaz Aguilar y otros, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio.
ANTECEDENTES 1. Sostiene la demandante que dentro de la actuación penal que se inició en contra de Luis Alfredo Díaz Aguilar y otros por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, mediante resolución de 30 de julio de 2010, la Fiscalía 11 Seccional de Chiquinquirá decretó la preclusión de la instrucción, y sin enviarle comunicación alguna, le notificaron la decisión en la misma fecha al Agente del Ministerio Público, contrariando lo establecido en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Sostiene que al haberse proferido la decisión el viernes 30 de julio, la citación ha debido remitirse el día siguiente hábil, esto es, el 2 de agosto, dando el tiempo prudencial de tres días para que los sujetos procesales pudieran enterarse de su contenido. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1.
La Fiscal 26 en apoyo de la 11 Seccional de Chiquinquirá, refiere que nunca se le vulneró el derecho al debido proceso, pues la providencia del 30 de julio fue notificada con estricta observancia de las normas que rigen el procedimiento para tal efecto. Manifiesta que contrario a lo afirmado por la demandante, el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, señala que la notificación por estado se realizará tres días después, contados a partir de la fecha en que se haya surtido la citación, la que deberá realizarse a más tardar al día siguiente hábil a la fecha de la providencia emitida, sin que exista ninguna prohibición respecto a que se libren las comunicaciones el mismo día. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 1 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negando el amparo, al concluir que las notificaciones a uno de los defensores se realizó el 30 de julio, el 2 de agosto lo hizo el abogado Hernán Alfonso Rodríguez Torres y el 5 del mismo mes el Ministerio Público, fecha en la cual se surtió la notificación por estado, correspondiendo los tres días hábiles siguientes al lunes 2, martes 3 y miércoles 4 de agosto de 2010.
En cuanto a las comunicaciones libradas el 30 de julio de 2010, señaló que en nada vulnera el debido proceso, puesto que el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece que la citación deberá realizarse “ a más tardar al día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada”, luego debe entenderse que lo correcto es que se cite incluso el mismo día que se emite la decisión. Refirió que de conformidad a la información obtenida, los abogados Jorge Enrique Góngora Guzmán y Nohora Milena Mallarino Mejía, actuaron como representantes de la parte civil, y a ellos se les envió los oficios 872 y 867 de 30 de julio de 2010, así como a la accionante para que comparecieran a notificarse de la resolución que calificaba el sumario.
En consecuencia, atendiendo a que la fijación por anotación en estado se realizó el 5 de agosto de 2010 y los tres días hábiles siguientes fueron viernes 6, lunes 9 y martes 10, quedando la decisión debidamente ejecutoriada, no resultaba dable pregonar desconocimiento a los derechos fundamentales reclamados. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.
Excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad. 3.
El motivo de tutela recae en que luego de proferida la preclusión de la instrucción, la Fiscalía procedió a notificarla en la misma fecha de su emisión, incurriendo en yerro, toda vez que lo legal era que se hiciera a partir del día siguiente. 4. El inciso segundo del artículo 178 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), prevé: “Las notificaciones al sindicado que no se encuentre detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.” Por su parte, el artículo 179 de la misma normatividad, establece que: “Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.” Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, se verifica que la Fiscalía 11 Seccional de Chiquinquirá calificó el mérito de la actuación con preclusión de la instrucción a favor de Luis Alfredo Díaz Aguilar y otros, el 30 de julio de 2010, fecha en la cual procedió a elaborar las comunicaciones para que los sujetos procesales, entre ellos, los apoderados de la parte civil, comparecieran a surtir la notificación personal.
Llamado que sólo atendieron los defensores de los sindicados y el Agente del Ministerio Público, por lo cual, vencidos los 3 días de que trata la norma a que se hizo alusión, procedió a la fijación por estado el 5 de agosto de 2010, decisión que en criterio de la Sala no se torna arbitraria o antojadiza, sino más bien ajustada al plano de la legalidad.
Acorde con lo que viene de verse y como quiera que la acción de tutela no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006.
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