República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 50847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3763-2013 Tutela No. 50847 Acta No. 36 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA IBACOL LTDA. –EN LIQUIDACIÓN, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 18 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la autoridad judicial cuestionada incurrió en “ vías de hecho al resolver la petición de desembargo ”, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta Gelvin Ramos Sierra en su contra. Señala la peticionaria que Gelvin Ramos Sierra promovió proceso ordinario laboral en su contra, el cual culminó con sentencia favorable al demandante, quien, “Ante la imposibilidad de la demandada de dar cumplimiento al fallo”, inició proceso ejecutivo.
Expone que al interior del trámite, el despacho de conocimiento, que los es el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante, razón por la cual fueron embargados unos bienes muebles e inmuebles que se encuentran avaluados en “$689.300.000” y “$4.302.295.000”, respectivamente. Agrega que luego de efectuada la liquidación del crédito y de entregar diferentes títulos judiciales, la suma que se le adeuda al ejecutante asciende a cincuenta y seis millones ciento veinticinco mil noventa y nueve pesos, más las costas que corresponden a treinta millones de pesos.
Explica que la anterior situación motivó que el pasado 18 de junio solicitara el desembargo de un bien inmueble avaluado catastralmente por $336.557.000, petición que fue resuelta de manera desfavorable por la autoridad accionada, quien esgrimió que “ no se ha pagado la totalidad de lo adeudado”, decisión que fue recurrida sin éxito en reposición, aún cuando “ lo embargado sobradamente, [y] garantiza el saldo que a la fecha se adeuda del crédito, el despacho en auto fechado 19 de junio de 2013, volvió a negar el desembargo, generando con ello un grave perjuicio para la demandada ”.
Cuestiona la accionante la decisión de la autoridad judicial accionada, con la cual considera vulnerados su derecho constitucional deprecado pues en su criterio “ el argumento para negar el desembargo de UN SOLO BIEN INMUEBLE, es porque a la fecha no se ha pagado la totalidad del crédito, pero olvida el señor Juez que en cumplimiento de su orden, se encuentra embargado y secuestrado entre todos los bienes el inmueble de Palmira que cuyo valor asciende a $1.669.918.500, suma que sobrepasa en aproximadamente 19,3 veces el valor de lo adeudado ”.
Por lo anterior, solicita la protección constitucional y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto del 19 de julio del presente año y en su lugar se acceda al desembargo del bien inmueble descrito. 2. Mediante providencia calendada de 18 de septiembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo solicitado.
Expuso el juez colegiado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo que motivó la petición constitucional, que la decisión del despacho de no levantar la medida cautelar, se encontraba apoyada en un análisis fundado y serio, bajo reflexiones que se acompasan con lo consagrado en el artículo 519 del C. de P. C. Adujo además que “si lo que pretendía la accionante era que se redujeran las medidas de embargo, es menester resaltar en primer lugar que la solicitud no fue clara en ese aspecto y en segundo lugar y de conformidad con el artículo 517 del C. P. C. no se cumplen los requisitos para que proceda la misma, pues la oportunidad para ello es después de que han practicado los avalúos de los bienes embargados, lo cual conforme el dicho del Juzgado accionado aún no se ha realizado.” Finalmente agregó que la accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas concebidas en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión que hoy le merece inconformidad. 3.
Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 101 del cuaderno de tutela, recurso que sustentó bajo argumentos similares a los esgrimidos en el escrito inicial, reiterando en escrito presentado el pasado 18 de octubre que “todos los bienes de los que podría disponer la empresa para resolver sus problemas económicos han estado embargados por más de cinco años por cuenta de esta acción laboral, sin que el señor Juez haya variado en forma alguna la cuantía de la medida cautelar, y como se evidencia con el desembargo del citado inmueble no se está afectando al demandante….” II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la sociedad accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, quien se encuentra representada por apoderado judicial en el curso del proceso ejecutivo laboral que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de primera instancia que le resultó desfavorable, consagra el ordenamiento procesal, como es el recurso de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Máxime como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en la decisión objeto de impugnación “Además, contra el proveído que decidió sobre el levantamiento de la medida cautelar, la accionante podía acudir a los medios de defensa judicial que la ley adjetiva laboral consagra para esta clase de providencias, verbigracia, el recurso de apelación (Numeral 7 del art. 65 C.P. del T. y de la S.S.), a través del cual procuraba el estudio de la decisión por el superior del A quo y, sin embargo, no hizo uso de éste”.
En suma, la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales vencidos y con ello suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 18 de septiembre de 2013, dentro de la acción instaurada por INDUSTRIA DE BATERIAS COLOMBIANA IBACOL LTDA. –EN LIQUIDACIÓN contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4