Micelio
T-50846 (09-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1376 de 2010Decreto 2591 de 1991Decreto 3150 de 2005Decreto 710 de 2009Ley 4 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 50846 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 50846 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta número 366 Bogotá D. C., nueve de noviembre de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIÁN HUMBERTO TRUJILLO ARISMENDY contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso FABIÁN HUMBERTO TRUJILLO ARISMENDY -Coordinador de la Unidad de Auditoría Interna de la Comisión Legal de Cuentas en la Cámara de Representantes, Grado 12-, que el Director de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública denegó su petición de reconocimiento de la Bonificación de Dirección. 2.

Se quejó el actor de la anterior determinación, por cuanto su cargo es del mismo nivel jerárquico y complejidad funcional, que los empleos de Secretarios de Comisiones Constitucionales y Legales y Permanentes del Congreso de la República; quienes a diferencia suya sí perciben la precitada prestación. Agregó que incluso otros cargos de menor jerarquía también son beneficiarios de la misma. 3.

Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, ordenar al Departamento Administrativo de la Función Pública, máxima autoridad en materia salarial: i) proyectar el Decreto para que en ejercicio del derecho a la igualdad, se otorgue la Bonificación de Dirección según el Decreto 3150 de 2005, en las mismas condiciones otorgadas a funcionarios del Congreso de la República de acuerdo con los Decretos 645 de 2008 (artículo 7), Decreto 710 de 2009 (artículo 8), y Decreto 1376 de 2010 (artículo 7); ii) reconocer este beneficio desde el momento mismo que presentó la solicitud al Presidente de la República (21 de enero de 2008); iii) que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público haga las apropiaciones presupuestales respectivamente y iv) que el derecho a la igualdad se conserve durante el tiempo y se refleje en los Decretos de incremento salarial ante el Gobierno Nacional conforme la Ley 4 de 1992 expedida cada año. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, manifestó que “ la acción interpuesta –por TRUJILLO ARISMENDY - no es el mecanismo judicial idóneo para lograr la realización de sus aspiraciones salariales.

Además “el juez de tutela no está facultado para decretar el incremento o nivelaciones salarial de los empleados públicos, en este caso especifico para el Coordinador de la Unidad de Auditoría Interna de la Comisión Legal de Cuentas, Grado 12, como quiera que no es competente para ordenar el gasto, menos aún cuando este no se encuentra presupuestado ni ha sido decretado por el Gobierno Nacional”.

“En cuanto a la situación laboral del accionante, al Departamento Administrativo no le consta por tratarse de hechos que se refieren a la autonomía del Congreso de la República (Rama Legislativa). “Sin embargo, debe señalarse que la existencia de regímenes salariales especiales y diferenciados en las distintas ramas e instituciones públicas no vulnera el principio a la igualdad, en cuanto fue voluntad del propio constituyente que el Gobierno Nacional, en desarrollo de una ley marco de salarios, señalará el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores del Estado, atendiendo a las situaciones que los particularizan (artículo 150-19 Superior).

“En este sentido, debe indicarse que este Departamento Administrativo se ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre la improcedencia de la solicitud salarial formulada por el ciudadano FABIÁN HUMBERTO TRUJILLO ARISMENDY, donde se ha explicado de manera puntual y detallada las razones por las cuales no es dable acceder al reconocimiento de la Bonificación de Dirección de que trata el Decreto 3150 de 2005.

“(…) “El tema que motiva el ejercicio de la presente acción ha sido repetidamente analizado por la Dirección de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública, e incluso por diferentes Directores Técnicos, en lo que se refiere específicamente al DAFP, y en igual número de oportunidades se ha concluido que el reconocimiento de la Bonificación de Dirección solicitada por el señor FABIÁN HUMBERTO TRUJILLO ARISMENDY resulta materialmente improcedente.

“La fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de acuerdo con los literales h) e i) del artículo 2° de la Ley 4 de 1992, debe consultar al marco general de la política macroeconómica y fiscal y la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad, los cuales son aprobados a su vez por el Congreso de la República a través de la Ley de Presupuesto General de la Nación de cada vigencia, competencias que no pueden ser desconocidas ni usurpada por ninguna autoridad pública (artículo 6° y 121 de la Carta Política).

“(…) “En este sentido, debe advertirse que la tutela ahora promovida, entraña una clara y directa violación de normas de rango constitucional y legal y, además, se torna jurídicamente improcedente por involucrar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto (artículo 6, numeral 5°, del decreto 2591 de 1991), como son los Decretos 3150 de 2005, 645 de 2008, 710 de 2009 y 1376 de 2010, cuyo control de legalidad corresponde al Honorable Consejo de Estado, en única instancia”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado por improcedencia de la acción, toda vez que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN FABÍAN HUMBERTO TRUJILLO ARISMENDY impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. Enfatizó en que en su caso se está vulnerando el derecho fundamental a la igualdad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar los actos administrativos por los cuales le fue denegada al actor la Bonificación de Dirección. 2. Para resolver el asunto es oportuno señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-097 de 2006 consideró que “La acción de tutela es procedente para resolver controversias surgidas de relaciones laborales solamente ante la existencia de circunstancias excepcionales, derivadas lógicamente del análisis del caso concreto es procedente la mencionada acción para resolver ese tipo de conflictos.

Y para que se configuren esas circunstancias de carácter excepcional que desplazan el mecanismo judicial ordinario y abren paso a la intervención de la jurisdicción constitucional, se requiere que: i) el asunto debatido tenga relevancia constitucional, es decir, que se trate indiscutiblemente de la protección de un derecho fundamental; ii) que el problema constitucional que se plantea aparezca probado de tal manera que para la verificación de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se solicita, no se requiera ningún análisis de tipo legal, reglamentario o convencional, que exija del juez constitucional un ejercicio probatorio que supere sus facultades y competencias; y, iii ) que el mecanismo judicial ordinario resulte insuficiente para proteger los derechos fundamentales violados o amenazados.

No obstante la regla general de solución de controversias laborales por parte de la jurisdicción competente ordinaria o contenciosa, paralelamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que de manera excepcional ante ciertas circunstancias, puede abrirse paso la acción de tutela para resolver ese tipo de conflictos, como cuando se trata de salvaguardar de manera efectiva, cierta y oportuna el derecho a la igualdad en las relaciones de trabajo.

Se trata de un asunto que ha sido objeto de unificación de la doctrina constitucional, por cuanto se ha considerado que existen situaciones en las cuales la jurisdicción del trabajo no sería tan efectiva como la acción de tutela para poner término a prácticas o posiciones que conllevan discriminación en las relaciones laborales de los trabajadores, que afectan el mandato constitucional del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas” - resaltado fuera de texto -.

Igualmente indicó en la providencia precitada, que “ podría argumentarse que dada la constitucionalización que dentro del ordenamiento jurídico ha tenido el derecho al trabajo, todos los conflictos que surjan de las relaciones laborales darían lugar a ser resueltos mediante el ejercicio de una acción de rango constitucional como lo es la acción de tutela.

Sin embargo, esa interpretación no puede ser admitida, por cuanto de esa manera no sólo se desvirtuaría por completo la finalidad buscada por el Constituyente de 1991 con el establecimiento de la tutela, de ser un mecanismo subsidiario que por su misma naturaleza sólo procede ante la inexistencia de un medio judicial de defensa o, cuando de existir el mismo resulte insuficiente o ineficaz para garantizar los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; sino porque se vaciaría de competencia la jurisdicción ordinaria laboral para suplirla por la jurisdicción constitucional, resultado que iría en contra del fin de esta última como es el de velar por la guarda y supremacía de la Constitución”.

Así mismo en la sentencia T-218 de 2002 la Corte Constitucional señaló que los medios judiciales ordinarios son idóneos para resolver las controversias que surjan con ocasión de una relación laboral, como sucede con el reconocimiento y pago del salario, el derecho a la no discriminación en las condiciones de trabajo, la nivelación salarial cuando haya lugar y, en general, todos los aspectos de naturaleza similar, de manera tal que las controversias laborales han de ser resueltas por los jueces laborales, o por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si tal fuere el caso, tratándose de servidores públicos que ante ella deban demandar la solución de sus conflictos con la administración. 3.

En el presente caso es evidente que el accionante no satisfizo los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, pues: i) dirige su demanda contra actos administrativos impugnables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y ii) no se vislumbra la posible irrogación de un perjuicio irremediable que habilite la intervención transitoria del juez de tutela; motivos por los cuales la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE COMISIÓN DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11