Micelio
T-50844 (09-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50844 CARLOS ARMANDO MUÑOZ SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 50844 CARLOS ARMANDO MUÑOZ SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 366 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación presentada por el apoderado de CARLOS ARMANDO MUÑOZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelantó en la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá, en contra de María Ciomarita Ruiz Rubiano y otro.

ANTECEDENTES Expone el apoderado del actor, que a través de escritura pública número 1664 de 9 de junio de 2003, adquirió, por compra realizada a María Ciomarita Ruiz Rubiano, el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N- 859037. Afirma que al realizar las gestiones para obtener el subsidio de vivienda, se enteró de la existencia de una medida cautelar decretada por la Fiscalía 142 Seccional, por lo cual procedió a instaurar la denuncia penal en contra de la señora Ruiz Rubiano, la cual fue posteriormente acumulada a dicha investigación. Sostiene que las falencias investigativas, y la pérdida de un gran número de piezas procesales, impidieron vincular a Manuel Marín Santos y dilataron el decurso del proceso, logrando escuchar en indagatoria a María Ciomarita Ruiz Rubiano. Indica que la Fiscalía 179 Seccional, quien continuó con la investigación, mediante proveído de 18 de mayo de 2010 profiere preclusión de investigación a favor de Santos Manuel Marín y María Ciomarita Ruiz Rubiano, ordenando el restablecimiento del derecho a favor de los señores Pablo Enrique Farfán y Carmen Doris Ramírez, vulnerándole el derecho a la propiedad del tercero poseedor de buena fe, sin que exista actuación ilícita en su actuar.

Refiere que ejecutoriada tal decisión, solicitó a la Fiscalía 179 Seccional, corregir tal determinación por ser contraria a derecho y conculcar los derechos de su mandante, con resultados negativos, razón por la cual acude al mecanismo de amparo, con el propósito de que se le restablezca el derecho a la propiedad de su poderdante, como comprador de buena fe.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de septiembre de 2010, negando el mecanismo de amparo, al verificar que el demandante, a través del mismo profesional que hoy lo representa, se constituyó en parte civil dentro de la investigación adelantada en contra de Santos Manuel Marín y María Ciomarita Ruiz Rubiano, y en tal calidad interpuso recurso de reposición contra la resolución de 17 de febrero de 2006, por la cual se decretó el cierre de investigación, planteando la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso y el derecho de defensa, precisamente por los yerros en que había incurrido la autoridad instructora en cuanto al nombre del procesado Santos Manuel Marin, la cual le fue resuelta de manera negativa.

No obstante, la Fiscalía 142 Seccional, mediante proveído de 8 de agosto de 2007, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente del referenciado, por lo cual resultaba innecesario e improcedente que el juez constitucional se pronunciara al respecto, atendiendo a que la autoridad competente satisfizo las garantías procesales que habían sido desconocidas.

En relación con la pérdida de las piezas procesales, señaló que al no indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió, ni tampoco cuáles fueron, ni la trascendencia para la investigación, concluyó en que no existía certeza acerca de la vulneración, máxime cuando el propio apoderado admite que la preclusión de la instrucción en sí misma, no implica trasgresión alguna a los derechos de su poderdante, pero sí la decisión de la fiscalía de restablecer el derecho de los denunciantes Pablo Enrique Farfán y Carmen Doris Ramírez.

Expuso que contra la decisión de preclusión proferida por la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá, el actor tuvo la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que la ley adjetiva penal le confiere, sin que lo hubiera hecho, razón por la cual la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como quiera que no cumplía con el segundo requisito de procedibilidad establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada a través de apoderado por CARLOS ARMANDO MUÑOZ SÁNCHEZ, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en causales de procedibilidad en los términos en que ha sido decantada por la jurisprudencia, la demandante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Fiscalía 179 Seccional y de Bogotá al momento de precluir la instrucción a favor de los sindicados, con el ánimo de que el juez de tutela entre a terciar en tal controversia y acoja como mejor y más elaborado la del accionante.

Es decir, no sólo pretende valerse de la tutela, y a pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, para que se desplace y desconozca al juez natural en sus funciones, sino que busca, a manera de recurso supletorio, que se retome un asunto que ya fue decidido, conforme al procedimiento y la normatividad que le es aplicable, más aún, cuando no se evidencian circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional. 3.

De la revisión de la decisión a través de la cual la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá, precluyó la instrucción a favor de Santos Manuel Marín y María Ciomarita Ruiz Rubiano, se aprecia que dicha autoridad procedió de manera objetiva, clara, precisa, coherente, ordenada y fundada a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a adoptar la decisión cuestionada, cumpliéndose en un todo con los parámetros legales que debe contener la misma.

Así, en relación con el primero, al verificar que los delitos por los cuales se procedía eran los de falsedad en documento público y estafa, según hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2001, por lo que al haber transcurrido un lapso superior a seis años, resultaba evidente que la acción penal se encontraba prescrita; mientras que respecto de la segunda, lo fue el dar por acreditado que actuó de buena fe.

No obstante lo anterior, como quiera que el inmueble les había sido despojado a sus legítimos propietarios, dispuso el restablecimiento a su favor, no resultando de recibo afirmar que sea producto del subjetivismo o arbitrariedad. Ello porque cuando la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.

Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.

De ahí que el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas. 4. Ahora bien, notificado como lo fue el demandante de tal pronunciamiento, nada le impedía, de no compartir las determinaciones allí proferidas, hacer uso de los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación, poniendo de presente las irregularidades que hoy plantea a través de esta vía, circunstancia que de haber utilizado, habría conllevado a que la Fiscalía 179 Seccional reexaminara el asunto y de mantener lo decidido, remitir la actuación a la Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que revisara el proveído, cuestión que al no hacer, deja sin posibilidad de prosperidad de la acción, en tanto que por su naturaleza y características no es un medio alternativo al que puedan acudir las partes para subsanar su propia negligencia o incuria. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un medio adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por el señor CARLOS ARMANDO MUÑOZ SÁNCHEZ. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, T-332 de 2006.