CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 50843 República de Colombia ABISAI ANGARITA MONSALVE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 50843 República de Colombia ABISAI ANGARITA MONSALVE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 360 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de ABISAI ANGARITA MONSALVE en contra del fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Valledupar que negó el amparo a los derechos constitucionales del debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo informado al diligenciamiento se extrae que: El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, el 4 de agosto de 2008 emitió sentencia por cuyo medio condenó a ABISAI ANGARITA MONSALVE y Gustavo Aquilín Mize como coautores responsables del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de ABISAI ANGARITA MONSALVE cuestiona la sentencia de condena que puso fin al trámite del proceso adelantado en contra de su representado, aduciendo que i) él no tuvo conocimiento ni fue notificado de todas las actuaciones porque a pesar de haberlo citado con dicho propósito, no obra constancia en el expediente de que hubiese recibido las comunicaciones, ii) no se efectuó una indebida apreciación y valoración de los medios de prueba aportados, pues, a su juicio, no está demostrado que sea el responsable del delito atribuido y iii) no contó con una adecuada asistencia, por cuanto del defensor omitió impugnar la sentencia. Por ello, solicita el amparo transitorio de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente avocó el trámite del asunto y notificó al Juez Penal del Circuito de Chiriguaná, quien al atender el requerimiento informó que conoció del proceso adelantado en contra del actor y culminó con sentencia de primera instancia por medio de la cual lo declaró coautor penalmente responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y está revestida de validez jurídica. 2.
El Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo demandado. Consideró que el actor no acudió al juez constitucional dentro de un término razonable porque el fallo que puso fin a la actuación fue proferido hace más de dos años y omitió hacer uso de los medios de defensa judicial ordinarios previstos en el ordenamiento procesal penal aplicable. 3.
La apoderada del accionante impugna el fallo. Sostiene que los medios de prueba aportados no acreditan la responsabilidad de su representado en el delito de homicidio en la modalidad de tentativa atribuido y debió ser absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La apoderada del accionante cuestiona la sentencia por cuyo medio el Juzgado accionado lo condenó como responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa aduciendo que: i) no fue notificado de las principales decisiones proferidas al interior del proceso, ii) no efectuó una adecuada valoración de los medios de prueba y iii) deficiente asistencia técnica.
En orden a resolver la impugnación, obligado se impone advertir que como la pretensión del accionante está encaminada a reprochar la sentencia de primer grado de 4 de agosto de 2008 que puso fin al trámite del proceso adelantado en su contra, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 8 de septiembre de 2010 luego de transcurridos más de dos (2) años contados a partir de la fecha la providencia en mención, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
De otra parte, advierte la Sala que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto del debido proceso, en su condición de implicado, contó con la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria de primera instancia por vía del recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea, relacionados con la indebida apreciación y valoración de las pruebas que la sustentan, irregularidad en el trámite de la notificación de las diferentes decisiones proferidas al interior del proceso y deficiente asistencia técnica.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, también tuvo a su alcance el recurso de casación. Omisión que torna improcedente la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.
Así las cosas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.
Por último, no advierte la Sala en qué medida la autoridad judicial desconoció la dignidad humana al actor, porque según lo informado, el proceso lo adelantó conforme al estatuto procedimental penal aplicable y le respetó sus garantías legales y constitucionales en su condición de procesado. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Valledupar. � Cfr. Folio 10 del cuaderno de primera instancia. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 8 8